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Código de Procedimiento Civil.

Tribunal Constitucional declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnó norma que concede recurso de apelación de sentencia dictada contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios en el sólo efecto devolutivo.

Adolece de falta de debido fundamento plausible.

20 de agosto de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 194, N°1, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto impugnado establece: “Artículo 194: Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios”.

La gestión pendiente incide en un proceso ejecutivo seguido ante un Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en el cual se demandó el cobro ejecutivo de facturas por un monto de $250.572.916, el que estaría asociado a un contrato de Ingeniería, Aprovisionamiento de Materiales y Construcción de Obras.

La empresa requirente estima que el precepto legal impugnado infringiría el debido proceso, por cuanto al concederse el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, se la somete al inminente peligro de generar el  doble pago de una deuda ya extinguida hace más de dos años, la que además ha sido incrementada por concepto de intereses improcedentes, resultando en el cobro ilegítimo de más de 405 millones de pesos, y todo ello, propiciado por la falta del efecto suspensivo que es propio de la interposición del recurso de apelación en la generalidad de las sentencias definitivas de primera instancia. Así, a pesar de que se puede obtener un resultado favorable en el recurso de apelación, este pierde toda eficacia, al producirse de todas maneras los perjuicios generados por la ejecución de la sentencia.

Además, alega que se vulnera su derecho de propiedad, toda vez que al concederse la apelación en el sólo efecto devolutivo se permite la ejecución provisional de una sentencia dictada con las falencias que describe en la presentación, respecto de un procedimiento en el cual la contraria no ha rendido caución suficiente para garantizar las resultas de la ejecución, y en la cual la contraparte efectúa todo tipo de maniobras dilatorias tendientes a impedir que se produzcan las vistas de la causa de los recursos de apelación y casación interpuestos por su parte, lo que amenaza directamente su derecho de propiedad.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional tuvo presente que se acciona de inaplicabilidad respecto de un precepto legal que, al regular el recurso de apelación, establece que, en las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios, éste se concede sólo en el efecto devolutivo.

Luego señala que el actor explica en su requerimiento que la aplicación concreta de la disposición cuestiona vulneraría la garantía al debido proceso, al dejarla en la indefensión respecto a la ejecución de una sentencia derechamente infundada antes de que esta sea enmendada por el superior jurisdiccional respectivo; y respecto a la garantía al derecho de propiedad, toda vez que amenaza directamente al patrimonio de S-Energy con el cobro ilegítimo de más de 405 millones de pesos, sin que la contraparte haya rendido siquiera fianza de resultas.

A continuación, refiere que, en sede de admisibilidad, se tiene que el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con “fundamento plausible”, es decir, se debe verificar no sólo que se ha cumplido con los requisitos formales de existencia de gestión pendiente e impugnación de persona legitimada respecto de un precepto de rango legal, sino que, también, resulta necesario constatar que la normativa cuestionada será decisiva para resolver el asunto y que ello, como un todo, constituye un conflicto constitucional que amerita su resolución por el Pleno del Tribunal Constitucional con el importante eventual efecto de inaplicar una norma vigente en una concreta gestión.

Por ello, concluye  la Magistratura que  no se está frente al desarrollo de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado de tal modo que los argumentos, concatenados, permitan comprender la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada y, con ello, eventualmente, llegar a generar indefensión en la parte requirente.

En tal sentido, puntualiza, el requirente no ha explicado circunstanciadamente la forma concreta y delimitada en que se genera una contravención constitucional con motivo de la aplicación de la norma objeto de examen, limitándose a una impugnación genérica que se fundamenta en una presunta vulneración al artículo 19 N°s 3° y 24 de la Constitución, alegación que, como se razonó, debe concatenarse con la tramitación de la gestión pendiente invocada, en que la parte requirente sí ha podido ejercer, según se indicó, medios procesales para el logro de su pretensión.

Resuelve que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, ya que la impugnación adolece de falta de debido fundamento plausible.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.413-21.

 

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