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Río Negro
Derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.

CS ordenó paralizar construcción de Central Hidroeléctrica de Pasada Río Negro Hornopirén.

El proyecto no cuenta con la aprobación medioambiental correspondiente.

26 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Indígena Antiñirre Kimunpuche, la Junta de Vecinos Chaqueihua Hornopirén y el Club de Deporte Aventura Newén Leufú en contra de Hidroeléctrica Río Negro SPA y la Ilustre Municipalidad de Hualaihué.

El fallo del máximo Tribunal indica que los actores denunciaron la vulneración de los derechos a la vida, igualdad ante la ley, debido proceso, protección de la salud y , en razón de la construcción de la obra denominada Central Hidroeléctrica de Pasada Río Negro Hornopirén; alegando que el proyecto no ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ni tampoco fue sometido a Consulta Indígena, pese a su proximidad a poblaciones indígenas y protegidas ambientalmente, en concreto, al Parque Nacional Hornopirén y a la Comunidad Indígena Antiñirre Kimunpuche, teniendo además presente que su bocatoma estará a escasos metros de los arranques de agua potable que abastecen a Hornopirén.

Expone que la recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, argumentado que los actores habrían tomado conocimiento del permiso municipal el día 9 de junio del año 2020, por lo que, a la fecha de su presentación, esto es, el 6 de octubre del mismo año, el plazo estaba vencido. En cuanto al fondo, explicó  que el proyecto, consistente en la construcción de una central de pasada que no utilizará un caudal superior a 1,2 m3/s, incluyendo la bocatoma del mismo, no constituye una amenaza ni menos una vulneración o perturbación a sitios protegidos; razón por la cual el Servicio de Evaluación de Ambiental declaró que no debía ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que solicitaron los actores.

A su vez, la Municipalidad de Hualhaihué declaró que no podía ser sujeto pasivo de la acción, ya que los permisos fueron otorgados por el Director de Obras Municipales, que depende jerárquicamente de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Vivienda. Asimismo, expuso el Servicio de Evaluación Ambiental, sosteniendo que el proyecto de marras no debía ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en forma previa a su ejecución, por no corresponder a aquellos descritos en el artículo 10 de la Ley N°19.300 y artículo 3 del DS Nº40 de 2012 del Ministerio de Medio Ambiente.

Agrega que, a petición de la Corte, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)de Osorno, manifestó que el sector donde se emplazan las obras es utilizado por miembros de comunidades huilliche para actividades de carácter cultural, como espacio consagrado para prácticas rituales propias de su cultura. A su vez, la Superintendencia del Medio Ambiente indicó que el proyecto consiste en la construcción y operación de una mini central hidroeléctrica de pasada denominada “Central Hidroeléctrica de pasada río Negro Hornopirén”, utilizando derechos de agua constituidos a nombre de Hidroenergía Chile Inversiones SPA, correspondientes al río Negro; que no requiere de ingreso al SEIA, al no encontrarse dentro de las diversas hipótesis de la norma; y cuyas actividades no se emplazan en un área colocada bajo protección oficial ni son susceptibles de afectar un área protegida, encontrándose la más cercana -el Parque Nacional Hornopirén- a 580 metros del punto de restitución de aguas del proyecto.

Seguidamente, en cuanto a la alegación de extemporaneidad alegada, refiere que, aun cuando los actores pudieron haber tomado conocimiento del permiso otorgado por la municipalidad en la fecha señalada, lo cierto es que el proyecto y los efectos del mismo aún no son ejecutados.

Despejado lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8, 10 literal p) y 11 literal d) de la Ley Nº19.300 concluye que toda obra, proyecto o actividad que se encuentre próxima a un área protegida requiere su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través del instrumento de revisión más intenso contemplado en la legislación vigente, consistente en el Estudio de Impacto Ambiental, ya que, si bien el artículo 10  se refiere, en cuanto a la evaluación de proyectos susceptibles de causar impacto, únicamente a aquellos que se encuentren en áreas de protección oficial, de la lectura de la letra d) del artículo 11 queda en evidencia la amplitud de la norma, al señalar que requerirán elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental proyecto que, entre otros, tengan una localización “en” o “próxima” a recursos o zonas protegidas, cuestión que ocurre en la especie, al localizarse el proyecto de exploración a tan sólo 580 metros del Parque Nacional Hornopirén.

A mayor abundamiento, sostiene la importancia del principio preventivo, mediante el cual se pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales antes que se produzcan. En tal sentido, estima que la acción incoada pretende cautelar posibles daños a la fauna, recursos hídricos, comunidades y asentamientos humanos, existiendo ya antecedentes evacuados por la autoridad competente sobre destrucción de flora protegida; y que uno de los instrumentos para aplicar dicho preventivo es, precisamente, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

De esta forma, estimando que existe una afectación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°8 de la Constitución, revocó la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt y, en su lugar, ordenó la paralización del proyecto mientras no obtenga la aprobación medioambiental correspondiente, para lo cual debe ingresar el Proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°28.842-2021 y Corte de Puerto Montt Rol N°1.852-2020.

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