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Corte Suprema.

Procede extender la sanción de nulidad del despido a las empresas mandantes.

El legislador estableció un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en régimen de subcontratación.

26 de agosto de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Banco de Crédito e Inversiones, en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar a la impugnación que dedujo el demandante en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en cuanto declaró la existencia de trabajo bajo régimen de subcontratación, haciéndolo responsable de las prestaciones, indemnizaciones y sanciones a que dio lugar la sentencia de base.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin que se determine si, habiéndose declarado la existencia entre las partes de un régimen de subcontratación, y habiéndose acreditado la existencia de cotizaciones previsionales impagas, corresponde hacer extensiva la sanción de la nulidad del despido a la empresa principal o no.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo el demandante, argumentando que el artículo 183 a) del Código del Trabajo regula el trabajo en régimen de subcontratación, que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales, tal como aconteció en la especie, toda vez que el demandante prestaba servicios para el Banco BCI, a través de la demandada principal. Asimismo, hizo presente que no se acompañó prueba alguna para probar en forma suficiente que fueron ejercitados los derechos de control respecto de la demandada, de lo que devino en que su responsabilidad fuese solidaria; responsabilidad que extendió, conforme al Código del Trabajo y al Reglamento dictado para complementar la Ley N° 20.123, a las obligaciones de dar de carácter laboral y previsional circunscritas al pago de remuneraciones, asignaciones en dinero, cotizaciones previsionales e indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo, incluida la nulidad del despido por el hecho de no haber obrado con diligencia y cautelando el pago de las cotizaciones pertinentes como lo permiten los derechos de información y de control.

En seguida, refiere que la Corte, a partir de la sentencia dictada en la causal Rol N°1.618-2014, seguida por la emitida en causa Rol N°20.400-2015, entre otras, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Añade que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que estableció un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene.

En definitiva, estimando que los razonamientos esgrimidos por la Corte de Santiago para fundamentar su decisión constituyen la tesis correcta, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°14.878-2020, Corte de Santiago Rol N°779-2019 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-5488-2018.

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