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Con dos votos en contra.

CS rechazó unificación de jurisprudencia y reiteró que no es procedente la imputación del aporte del seguro de cesantía al pago de indemnizaciones legales si el despido es improcedente.

La declaración judicial de improcedencia impide el cumplimiento de la condición que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.

29 de agosto de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Chillán, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, y la condenó a pagar el recargo legal respectivo y a restituir las sumas descontadas por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía del demandante.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación a si procede la retención de su aporte al seguro de cesantía del trabajador cuando el empleador pone término al contrato por aplicación de alguna de las causales contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sea que la judicatura declare justificado o no el despido.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que ordenó la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía, sosteniendo que, para que el empleador pueda imputar a la indemnización por años de servicios la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, es necesario que el contrato haya terminado por aplicación de la causal contemplada del artículo 161 del Código del ramo, esto es, por necesidades de la empresa, si ello no es así, como ocurrió en el caso en que el despido fue declarado injustificado, dicha imputación resulta improcedente.

Seguidamente, y no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho propuesta, considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó improcedente el descuento y, en consecuencia, ordenó su restitución.

Agrega que posee un criterio asentado -que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N°36.657-2019, N°174-2020, N°25.780-2019 y N°66.990-2020-, en cuanto a que es una condición sine qua non para que opere el descuento en cuestión,  que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo que si la sentencia declara improcedente el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

En seguía, sostiene que la interpretación contraria podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Así, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la causa de la imputación, se otorgara validez a la consecuencia, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.

Por ello, estima que los sentenciadores de la Corte de Chillán resolvieron adecuadamente al concluir que, en la especie, no se configuró la hipótesis que faculta al empleador a efectuar la imputación regulada en el mentado artículo 13, al no haberse invocado, en forma justificada y procedente, una de las causales de término de contrato consagradas en el artículo 161 del Código del Trabajo; razón por la que desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

La decisión se adoptó con los votos en contra de la ministra Gloria Chevesich y la abogada integrante María Cristina Gajardo, quienes estuvieron por acoger la impugnación, argumentado que el seguro obligatorio consagrado en la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal.

De esta forma, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 13, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. En consecuencia, lo que el empleador está obligado a pagar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.

Finalmente, hacen presente que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que, si el juez tiene por no acreditada la aplicación de una o más de las causales consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas del artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes. Por lo tanto, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación en comento.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°134.025-2020, Corte de Chillán Rol N°134-2020 y Juzgado del Trabajo de Chillán RIT O-612-2019.

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