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Cáncer de mama.

Paciente debe recibir medicamento indicado como único tratamiento de mayor efectividad de sobrevivencia a su enfermedad.

Las consideraciones de orden económico no deben invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida o integridad física o psíquica.

29 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó sentencia que acogió recurso de protección deducido por una paciente con cáncer en contra del Ministerio de Salud y el Servicio de Salud Metropolitano Norte, por negarse a otorgarle el medicamento proscrito por el Comité de Mamas.

La actora denunció la vulneración de la garantía constitucional a la vida, por cuanto se rechazó su solicitud de otorgamiento del medicamento Palbociclib más Fulvestrant prescrito por el Comité de Mamas del Instituto Nacional del Cáncer.

Expuso que fue diagnosticada de cáncer de mama izquierda en el año 1997, sometiéndose a los tratamientos e intervenciones quirúrgicas y necesarios.  No obstante, en el año 2012, debió retomar su tratamiento en el Instituto Nacional del Cáncer por la reparación de la patología oncológica, prescribiéndosele los medicamentos PALBOCICLIB más FULVESTRANT, con los cuales completó siete ciclos de manera autofinanciada, ya que sólo una vez

Agregó que, posteriormente, demostró progresión tumoral, por lo que debió reiniciar el tratamiento con los medicamentos referidos y mantenerlo de forma permanente, lo cual fue ratificado en su último control médico en el Comité de Mamas del Instituto Nacional del Cáncer, en que se le informó que dicha terapia era la única posibilidad de mayor efectividad de sobrevivencia a su enfermedad.

Alegó que le es imposible pagar dicho medicamento -cuyo costo anual asciende a $54.655.560-, ya que por su estado de salud se encuentra impedida de trabajar, razón por la que solicitó al Comité de Drogas de Alto Costo del Ministerio de Salud el financiamiento de los aludidos medicamentos. Sin embargo, su solicitud fue rechazada, porque el medicamento PALBOCICLIB no estaba en el listado de drogas de alto costo, provocando que desde junio de 2020 no reciba el tratamiento prescrito por el Comité de Mamas.

El recurrido informó que la solicitud efectuada por la actora al Instituto Nacional del Cáncer fue rechazada, porque el medicamento PALBOCICLIB no se encuentra incorporado al arsenal farmacológico de dicho establecimiento y tampoco cuenta con financiamiento por parte de FONASA, a través de ninguno de los programas vigentes a la fecha.

Al respecto, la Corte de Santiago expuso que la Constitución prescribe que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que establece, entre las cuales se encuentra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

Seguidamente, estableció que una de las principales razones esgrimidas por los recurridos para no otorgar el tratamiento requerido consistió en que FONASA como asegurador público, define las patologías y prestaciones que se encuentran priorizadas y cuentan con financiamiento y, en particular, el fármaco que se solicitó, no está considerado en ninguna de ellas, considerando que se mantuvo la condición de no disponibilidad de recursos para autorizar financiamientos extra programáticos, motivo por el cual no podía generase su compra.

En tal contexto, hizo presente que, si bien las consideraciones de orden económico constituyen un factor a examinar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o síquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por los recurridos.

Por consiguiente, estimó que la negativa de proporcionar a la actora el fármaco en cuestión, proscrito como única posibilidad de mayor efectividad de sobrevivencia a su enfermedad, fue arbitraria y amenazó la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se le negó el acceso a un medicamento necesario para su sobrevivencia  e integridad física, máxime si se considera que la enfermedad que sufre es de alta mortalidad en Chile y que el Ministerio de Salud se lo había otorgado con anterioridad.

En definitiva, acogió el recurso de protección deducido en contra del Ministerio de Salud y del Servicio de Salud Metropolitano Norte, y les ordenó realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como PALBOCICLIB más FULVESTRANT, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se reanude en el más breve lapso el tratamiento prescrito.

Al efecto, destacó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución, ante el requerimiento de protección que se le solicita frente a un derecho que se encuentra amenazado en términos sustanciales, la Corte debe adoptar las medidas necesarias para que, restableciendo el imperio del derecho, cese tal amenaza. Así, en el caso de marras, la imposición de adquirir el medicamento proscrito responde a una manifestación de las atribuciones propias de la Corte, sin que ello signifique la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de la misma y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°60.610-2021 y Corte de Santiago Rol N°1.345-2021.

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