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Obligaciones de vigilancia, análisis y seguridad.

CS confirmó decisión que ordenó a Banco Estado restituir dinero sustraído fraudulentamente mediante transferencias bancarias.

El recurrido trasladó los efectos del fraude bancario a la actora al no asumir el perjuicio económico.

31 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de protección deducido por un cliente en contra del Banco Estado.

La actora denunció la vulneración del derecho de propiedad, fundada en la negativa del Banco recurrido de restituirle $10.100.000, que fueron sustraídos fraudulentamente, en virtud de 3 giros de dineros efectuados el mismo día, y otro ejecutado de forma posterior respecto de su cuenta RUT.

Expuso que no realizó dichas transferencias y que no existe ninguna notificación de respaldo que haya dado cuenta que se llevaron a cabo mediante los canales autorizados por el recurrido. Asimismo, hizo presente que no había perdido su tarjeta de coordenadas y que el banco limita su primera transferencia a un destinatario nuevo a $250.000 durante las primeras 24 horas desde su inscripción y el límite para transferir por internet o App a otros titulares, pasadas las 24 horas desde realizada la primera transferencia, es de $5.000.000.

Agregó que interpuso reclamo ante el recurrido y solicitó la restitución del monto sustraído, sin embargo, se le indicó que sólo se procedería a la cancelación de los cargos o restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas hasta el monto de 35 UF, dentro de los cinco días hábiles bancarios contados desde que interpuso el reclamo. Respecto del monto superior a 35 UF, refirió que debían realizar un análisis técnico a fin de resolver si cancelarlos, restituirlos o ejercer las acciones judiciales correspondientes, reteniendo el monto superior a 35 UF, facultad contemplada en la Ley N°20.009.

En dicho contexto, detalló que, posteriormente, el recurrido le informó su negativa de restituir el monto retenido, argumentando que como clienta poseía datos seguros activos confirmados, y que las transacciones que desconoció fueron autorizadas mediante el uso de la clave BEPASS y ejecutadas a través de la APP Banco Estado, lo que implicaba enrolar la aplicación móvil mediante el ingreso de la clave de acceso a internet más la clave de cajero automático, tarjeta de coordenadas y aquella enviada mediante mensaje de texto enviado al celular registrado en los datos seguros.

El banco sostuvo que, del análisis que realizó, se determinó que la actora no registraba modificación de datos seguros en fecha previa a las transacciones desconocidas; presentó uso habitual de canal App y Web; no existió portabilidad telefónica; el enrolamiento de la App fue realizado con clave de internet, SMS enviado al celular registrado en datos seguro y correo electrónico registrado; las transacciones no presentaron la condición de error y fueron ejecutadas mediante uso de APP y clave BEPASS; los comprobantes de inscripción de destino y transferencias de fondos fueron enviados al email registrado por la actora en Datos Seguros; se realizó el envío de SMS para el enrolamiento de la APP, la activación de BEPass y Tercera Clave (3 SMS); se cumplieron los protocolos de activación de clave BEPASS; y operaron los límites para transferencias electrónicas, ya que las transferencias son realizadas en días distintos y la primera transferencia fue por los límites permitidos para cuentas nuevas.

Conforme a lo expuesto, alegó que no existía un derecho indubitado en favor de la actora, y que la controversia excedía las materias que deben ser conocidas por la acción constitucional de protección, dado que no se ha acreditado la vulneración de medidas de seguridad implementadas, respecto de las transferencias electrónicas de fondos en cuestión.

Al respecto, la Corte de Rancagua refirió que el contrato de cuenta corriente bancaria constituye una especie de depósito respecto de un bien eminentemente fungible, y que es de cargo del depositario el riesgo de pérdida de la cosa depositada durante la vigencia de la convención; y que, para cada caso, resulta relevante analizar si los eventos que originaron las transferencias cuestionadas no han tenido como única causa la voluntad del depositante o cuentacorrentista, o han ocurrido otros que llevan a sostener que se han incumplido las obligaciones de resguardo y seguridad que recaen en la institución bancaria respectiva.

Expresó que, en tal sentido, la Recopilación de normas de la Superintendencia de Bancos indica que éstos deben contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deben establecer y mantener, de acuerdo a la dinámica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no estén asociados al cliente. Asimismo, deben permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones del cliente, del no cliente (por ejemplo en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (por ejemplo direcciones IP, Cajero Automático u otros), hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de compromisos, entre otros.

No obstante, en la especie, estimó que el banco se limitó a señalar que sus medios electrónicos no fueron vulnerados, pero acreditó de modo alguno que las operaciones objetadas, se hayan realizado desde el computador o algún dispositivo de uso personal de la clienta; por consiguiente, no pudo excepcionarse de cubrir las pérdidas sufridas, dado que no acreditó, estando en posición de hacerlo, que el siniestro haya ocurrido con ocasión de la sustracción de las claves por parte de terceros por una vía distinta a la obtención de las mismas a través de su página web oficial.  Asimismo, expresó que las obligaciones de monitoreo y control de fraudes recaen expresamente en el recurrido, donde los patrones de conducta del cliente son elementos de juicio para la determinación de una operación engañosa, cuestión que tampoco informó.

En tal sentido, destacó que, en la materia, resulta indispensable analizar cada caso en su mérito, pues las circunstancias fácticas suelen diferir entre las diversas controversias sometidas a conocimiento jurisdiccional. Así, tratándose de determinar el grado de diligencia que el banco y el cuentacorrentista han empleado en el cumplimiento de sus obligaciones, no resulta posible formular soluciones amplias y de general aplicación.

Por lo expuesto, concluyó que la negativa del banco fue ilegal y arbitraria, ya que al no asumir el perjuicio económico trasladó los efectos del fraude bancario a la actora, afectando directamente el patrimonio de ésta; razón por la que acogió el recurso de protección deducido en contra del Banco Estado y le ordenó restituir la totalidad de la suma reclamada a la actora.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°49.697-2021 y Corte de Rancagua Rol N°9.155-2021.

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  1. Este banco pareciera actuar por defecto en forma negligente y con desconocimiento, sucursal algarrobo No sabemos el Agente y Atención al Cliente emitir Certificado para posesión efectiva, tampoco conoce que Aforo debe tener el Agente.mal mil mal la entidad no es confiable.