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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda, puso término a goce gratuito y ordenó la restitución de inmueble común.

El máximo Tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó la demanda.

1 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda, puso término a goce gratuito y ordenó la restitución de inmueble común, ubicado en la comuna de San Fernando, Región de O’Higgins.

La sentencia sostiene que la norma precitada dispone que ‘Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial’.

La resolución agrega que la complejidad de la materia –y que generó los pronunciamientos encontrados de los tribunales de primer y segundo grado– se refiere a la interpretación sistemática que debe darse a dicho precepto. De partida, debe considerarse que la partición de bienes es materia de arbitraje forzoso (artículo 227 N.º 2 del Código Orgánico de Tribunales), y que lo establecido en el título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil corresponde a la reglamentación del juicio seguido ante dicho juez especial.

“Con todo, no debe perderse de vista que el proceso de partición corresponde en suma al conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión, mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. (cf. sentencia de esta Corte en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XXXIII, sec. 1ª, p. 266)”, añade.

Afirma la resolución que, en ese sentido, aparece también que dentro de la regulación del juicio particional existe una distinción acerca de elementos que se derivan del estado de indivisión y que no son materia de partición en sí, los que son regulados por el legislador como incidentes especiales en el proceso, y que pueden ser resueltos por la justicia civil en el caso que no se haya designado el partidor. Así, la designación de un administrador pro indiviso, conforme a los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil, puede suceder ante el árbitro o el juez civil, según haya sido instalado el primero o no.

Que, a su vez –prosigue el análisis–, el cese del uso y goce gratuito de la cosa común por parte de uno de los comuneros es una materia propia de la indivisión y no de la partición en sí, que por motivos de conveniencia ha sido reglada dentro de la partición, puesto que lo más común es que sea tratada dentro del juicio respectivo; sin embargo, corresponde a una de las cuestiones accesorias que pueden ser resueltas por el juez civil ante la ausencia de un partidor designado y por ende, no debe ser resuelta necesariamente por éste.

En la especie, la Cuarta Sala recuerda que la doctrina nacional ha refrendado esta opinión de forma unánime, por la conveniencia que tiene para los comuneros, quienes no siempre tendrán la voluntad de liquidar el o los bienes comunes, pero sí pueden exigir el cese del uso y goce gratuito. Podemos citar a Manuel Somarriva Undurraga, quien refiere que ‘Si no hay juicio de partición el derecho consagrado en el art. 655 tendría que ejercerse ante la justicia ordinaria y creemos que el juez competente para ello sería el del lugar donde se abrió la sucesión si se trata de una indivisión hereditaria (art. 148 del Código Orgánico de Tribunales) …’ (Indivisión y Partición Sexta edición actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 217) y a Antonio Vodanovic, quien, aludiendo al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil dice que ‘esta disposición no especifica si el conocimiento del asunto a que se refiere incumbe al partidor y a la justicia ordinaria, según el caso, como declara explícitamente el artículo anterior relativo a la administración de los bienes comunes. Pero, dado que está a continuación suya, se concluye que rige el mismo criterio. O sea, si está organizado el juicio particional, la cuestión es de competencia del partidor; en caso contrario, de la justicia ordinaria’ (Partición de bienes. Explicaciones de clases del profesor Alessandri, Sexta edición actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 128).

“Que la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones discurre sobre la base contraria, estimando que el tribunal de primer grado habría realizado una actuación similar a la del nombramiento de un administrador pro indiviso, lo que carece absolutamente de sentido, y señalando que el cese de uso y goce gratuito por uno de los comuneros sería materia del juicio de partición propiamente tal”, colige.

Concluye que ello representa una infracción a lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, en cuanto deja de aplicar sus disposiciones al caso concreto, impidiendo el conocimiento de la causa por el tribunal civil competente. En consecuencia, se debe concluir que la sentencia impugnada incurrió en yerro al acoger la primera causal de nulidad formal invocada, esto es, la del artículo 768 número 1 del Código de Procedimiento Civil, pues, por lo señalado, debió desestimarla.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº17.058-2019

 

 

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