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Suspensión temporal del contrato de trabajo.

Empleador no puede otorgar anticipos o préstamos con cargo a las remuneraciones futuras del trabajador.

No se trata de beneficios a título gratuito que contribuyan a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo.

2 de septiembre de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que determine si resulta procedente que el empleador otorgue al trabajador una prestación en dinero -a través de bonos especiales, préstamos, anticipos de remuneraciones u otras prestaciones-, durante el período en que la relación laboral se encuentre suspendida por acto o declaración de autoridad, o por haberse suscrito por dichas partes un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en el marco de la normativa contenida en la Ley N°21.227.

Al respecto, la autoridad informa que es procedente que el empleador otorgue a los trabajadores de su dependencia beneficios en dinero o en especies, durante el período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, a que se refieren los artículos 1, 3 y 5 de la Ley N°21.227.

En tal sentido, precisa que el objetivo de tales beneficios es que los empleadores puedan contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que a los trabajadores afectos a la citada ley les corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo, en tanto los aludidos suplementos en dinero o en especies estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período.

Lo anterior, en el contexto de las finalidades perseguidas por el legislador con la dictación de la citada Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, ante los efectos económicos y de orden laboral que ha generado la crisis sanitaria global por la que está atravesando el país, y de las medidas que la autoridad competente se ha visto obligada a adoptar al respecto; objetivos que necesariamente se traducen en asegurar, por una parte, la subsistencia de la actividad económica afectada por dicha emergencia, y con ello, los puestos de trabajo correspondientes. Por otra parte, se busca posibilitar que los trabajadores sigan percibiendo ingresos durante ese período.

Es así que, con la finalidad de atenuar los efectos adversos del referido cese de la obligación del empleador de pagar las remuneraciones y demás emolumentos a sus trabajadores, el legislador de la Ley N°21.227 estableció el mecanismo de recurrir a las prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728, con el objeto de asegurar que cada trabajador, en las condiciones dispuestas por dicha normativa, siguiera percibiendo ingresos durante el período en que la vigencia del contrato se encuentre suspendida.

De este modo, refiere que no se puede considerar como un objetivo de la ley el asegurar que los trabajadores perciban ingresos disminuidos en relación con los que tenían pactados con el empleador, sino que, por el contrario, ello es una consecuencia desde todo punto de vista indeseable y no buscada, cuya solución, absolutamente extraordinaria, fue motivada por la crisis sanitaria. En consecuencia, no advierte razón que pueda invocarse en contra de que el empleador decida contribuir a morigerar los efectos a que se ha hecho referencia, mediante el otorgamiento de beneficios en dinero o en especies que refuercen o suplementen los ingresos que el trabajador tiene derecho a percibir con cargo al Seguro de Desempleo.

Seguidamente, precisa que lo que se suspende como consecuencia del acto o declaración de autoridad son los efectos de los contratos regidos por el Código del trabajo, cesando, consecuentemente, en lo que interesa, la obligación del empleador de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración a que se refiere el artículo 41 inciso 2 del citado Código. Al mismo tiempo, se impone al empleador el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, las que se calcularán sobre el cien por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el Título I de la norma.

En cuanto a los trabajadores afectos a un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en los términos previstos en el artículo 5 de la norma, destaca que también es procedente el otorgamiento de los aludidos beneficios en dinero o en especies, ya que tiene los efectos expuestos respecto de la suspensión temporal del contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, de suerte tal que lo que en ellos se prescribe se aplica únicamente a las prestaciones en dinero que el empleador tiene la obligación jurídica de enterar en beneficio del trabajador en razón del contrato de trabajo que los vincula, en los términos de los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo.

Despejado lo anterior, estima necesario referirse especialmente a la procedencia de otorgar algunos de los beneficios en dinero mencionados a modo ejemplar en su presentación, específicamente, a «los anticipos de remuneración» y a «los préstamos especiales».

Al efecto, expresa que regulándose el cese -legal o convencional- de la prestación de los servicios del trabajador, que es el que trae aparejado y justifica el correlativo cese de la obligación del empleador de pagar la remuneración, explica y hace necesario que dicho trabajador, excepcionalmente, tenga derecho a las prestaciones que establecen los artículos 15 y 25 de la Ley N°19.728, para asegurar que siga percibiendo ingresos.

Por tanto, colige que durante el período de vigencia de la suspensión temporal del contrato de trabajo, la circunstancia de que el trabajador ejerza su derecho a percibir las prestaciones en dinero con cargo al Seguro de Desempleo, implicará necesariamente la prohibición legal impuesta al empleador de pagar, tanto las remuneraciones convenidas con el trabajador, como aquellas asignaciones no constitutivas de remuneración, previstas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, que hubieren pactado las mismas partes, por carecer de causa y objeto, en los términos previstos en los artículos 1460 y 1467 del Código Civil.

En ese orden de razonamiento, afirma que el empleador no está legalmente autorizado para seguir efectuando pagos por concepto de remuneración al trabajador que se ha acogido a las prestaciones previstas en la ley en estudio, en razón de haberse suspendido temporalmente los efectos del contrato de trabajo que los rige, sea de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, o por haber suscrito las partes de que se trata, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Consecuentemente, no se ajustaría a derecho el otorgamiento por el empleador de anticipos de remuneración a los trabajadores de su dependencia, durante el período de suspensión temporal del contrato de trabajo que los rige. Ello, porque los anticipos significan única y exclusivamente la entrega de una parte de la respectiva remuneración antes de la fecha que las partes han convenido como la de pago de la misma.

Conforme con dicho criterio, el pago por el empleador de anticipos de remuneración durante el período de suspensión temporal del contrato de trabajo supondría, en los hechos, el pago de aquella parte de la remuneración que el trabajador tendría eventualmente derecho a percibir una vez restablecidos los efectos del contrato de trabajo suspendido y el empleador, por su parte, a descontar tales sumas en esa oportunidad. Lo anterior, junto con infringir lo dispuesto en la norma del artículo 3 inciso segundo de la Ley N°21.227, no se aviene con lo sostenido por el Servicio, en cuanto a que se ajusta a derecho el otorgamiento por el empleador de beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que corresponde percibir a los trabajadores con cargo al Seguro de Desempleo; vale decir, el otorgamiento de beneficios no constitutivos de remuneración y otorgados a título gratuito por el empleador; carácter que no tendrían los aludidos anticipos de remuneración de que se trata, de acuerdo con lo precedentemente expuesto.

A igual conclusión arriba tratándose de los préstamos concedidos por el empleador con cargo a las remuneraciones del trabajador respectivo, que es otra de las hipótesis de aportes en beneficio de este último que el empleador podría efectuar para reforzar los ingresos que aquel perciba con cargo al Seguro de Desempleo. En efecto, tampoco se trataría propiamente del otorgamiento de beneficios a título gratuito por el empleador, sino de la entrega de sumas afectas a devolución que correspondería descontar de las remuneraciones que el trabajador eventualmente percibirá, una vez restablecidos los efectos del contrato, y que, por tal razón, constituirían propiamente una modalidad de anticipo de remuneraciones.

A mayor abundamiento, reitera que uno de los propósitos indiscutibles que se tuvo en vista para la dictación de la Ley N°21.227 fue permitir la salvaguarda de los puestos de trabajo, y con ello, el derecho de los trabajadores a percibir la remuneración íntegra pactada, una vez recuperada la plena vigencia del contrato de trabajo, de modo que no existe fundamento legal para afirmar que el empleador estaría habilitado para otorgar los anticipos o préstamos con cargo a las remuneraciones futuras de dicho trabajador.

En definitiva, concluye que resulta jurídicamente procedente que, durante el período de suspensión temporal del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el empleador otorgue a los trabajadores involucrados beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponda percibir con cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implica una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período de suspensión temporal de la relación laboral, y no suponga para los trabajadores respectivos la obligación de prestar servicios por tal causa.  Sin embargo, no se ajusta a derecho la inclusión de anticipos y préstamos con cargo a remuneraciones futuras entre aquellos beneficios que, acorde con lo dispuesto en la Ley N°21.227, y con lo sostenido por el Servicio, el empleador puede otorgar a sus trabajadores durante el período de suspensión temporal de los efectos de sus contratos de trabajo.

 

Vea texto del Ordinario N°2003/35.

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