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Código Procesal Penal.

Impugnación de norma que dispone el abandono del recurso por falta de comparecencia en proceso penal, se declaró derechamente inadmisible por el Tribunal Constitucional.

El precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto.

12 de septiembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El artículo 358 señala: “Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”.

El requirente fue imputado y condenado en la causa por el delito de manejo en estado de ebriedad, en relación con el de ocultación de placa patente y atentado contra la salud pública por infracción del artículo 318 del Código Penal.

En contra de la sentencia condenatoria, dedujo recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, causa en la que el 10 de agosto de 2021 se declaró abandonado el recurso por la incomparecencia de su defensor a la vista del recurso, conforme al artículo 358 del Código Procesal Penal, resolución respecto de la cual la defensa solicitó una declaración de nulidad procesal y, en subsidio, reposición, que se encuentra pendiente de ser resuelta por la Corte de esa ciudad.

La requirente estima que el precepto legal impugnado contraviene, al aplicarse en la gestión pendiente, la exigencia constitucional de racionalidad y justicia del procedimiento, por cuanto no existe ninguna justificación para que, como regla general, el Código Procesal Penal establezca que en todas las audiencias en que la ley exige la presencia del defensor, dicha presencia sea requisito de validez de la misma, ordenándose además que ante su incomparecencia se deba declarar el abandono de la defensa y del recurso, desde que en materia de recursos el criterio es el inverso.

Además, se produce una diferencia arbitraria respecto de las normas que regulan los recursos en materia civil, puesto que no existe ningún artículo del Código de Procedimiento Civil que establezca un efecto comparable frente a la ausencia del abogado recurrente a la vista de una causa (la causa se ve, con o sin la presencia del abogado). Esta diferencia de tratamiento se hace aún más inaceptable si se considera que en el proceso civil, por regla general, se litiga respecto de derechos disponibles para las partes, a diferencia de las materias penales.

Luego cita un voto disidente de la sentencia dictada por la Magistratura Constitucional en rol N°3171-16, que sostiene que la norma del inciso segundo del artículo 358 del Código Procesal Penal contempla un efecto para la incomparecencia del abogado recurrente que carece de racionalidad, perjudicando a la parte, que pierde la oportunidad (ejercicio del derecho) de obtener la revisión de su condena, sin que ello conlleve beneficio alguno de importancia para la administración de justicia que justifique una consecuencia tan dañosa, en cuanto se afecta el derecho al recurso en materia penal, que es ampliamente reconocido como un requisito central del debido proceso.

La Magistratura Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento.

La resolución señala que la acción deducida no puede prosperar, lo que imposibilita analizarla en sede de admisión a trámite, al concurrir la causal de inadmisibilidad de que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto. Y no es decisivo en la resolución del asunto en atención al estado procesal actual en que se desenvuelve la gestión seguida ante dicho Tribunal, en tanto la incidencia de nulidad que dedujo el requirente, alegando que no fue debidamente notificado de la inclusión en Tabla de su recurso de apelación, fue rechazada por la Corte de Apelaciones ordenándose la devolución de carpeta virtual al Juzgado de Garantía de Punta Arenas.

Se configura entonces la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar del Tribunal, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión pendiente, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte actualmente decisiva para la resolución de la gestión que se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, ya agotada ante la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, considerando el devenir procesal de la gestión invocada.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.632-21.

 

 

 

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