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Código Procesal Penal.

Inaplicabilidad de norma que faculta al Ministerio Público a comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, se declara inadmisible por el Tribunal Constitucional.

No existe gestión judicial pendiente.

12 de septiembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal.

Los preceptos impugnados establecen: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

  1. c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.

“Artículo 259. Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

La gestión pendiente es un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en sede de recurso de apelación para revisar la comunicación de no perseverar. La requirente tiene la calidad de querellante por hechos que podrían configurar los delitos de apropiación indebida y de estafa.

Al no encontrarse formalizada la investigación y haberse comunicado la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público, la requirente sostiene que se hace imposible el ejercicio del derecho a la acción penal por parte de la víctima consagrado en la Constitución (art. 83). Esto ocurre ya que para forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, la causa debe estar formalizada, conforme a lo establecido en el artículo 259 inciso final, según el cual la acusación –en este caso particular- “sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación”. Así, no habiendo formalización, es imposible continuar con el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima una vez que se ha comunicado la decisión de no perseverar.

Por tratase de una decisión administrativa del órgano persecutor que no se encuentra sujeta a control judicial, es contraria a la Constitución, en particular, al derecho a la acción penal (art. 83 inciso segundo y 19 Nº3 inciso tercero), y al derecho a un proceso racional y justo como expresión del debido proceso.

La preceptiva legal impugnada es contraria además a normas de tratados internacionales que Chile ha ratificado y que se encuentran vigentes, por ende, se vulnera lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución.

Agrega que la Magistratura Constitucional ha declarado inconstitucional el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal en las causas 5653-18 (29.10.2019), 6718-19 (28.11.2019), 7237-19 (03.03.2020), 8142-20 (14.05.2020), 8925-20 (29.10.2020). En las dos últimas también se impugnó el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal. Así, no hay resguardos procesales suficientes y compatibles con el ejercicio del derecho a la acción por parte del querellante.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional tuvo presente que al momento de interponerse la acción de inaplicabilidad se encontraba pendiente ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el recurso de apelación deducido por la requirente en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Varas que tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación, siendo esa la gestión judicial invocada como aquella en que incidían los impugnados artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

Sin embargo, de los antecedentes allegados al proceso, consta que dicha Corte acogió el recurso de hecho interpuesto por el Defensor Penal Privado en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de esa ciudad que había concedido el recurso de apelación interpuesto por el querellante, de suerte que se declaró improcedente el recurso de apelación.

Constata la Magistratura Constitucional que no existe actualmente una gestión judicial pendiente en tramitación en la que pudiera recibir aplicación la preceptiva impugnada de inaplicabilidad, lo que determina la necesaria declaración de inadmisibilidad del requerimiento.

Si bien la requirente interpuso recurso de queja contra la resolución de Corte de Puerto Montt que acogió el recurso de hecho, la resolución de inadmisibilidad agrega que aquel fue ya declarado inadmisible, y aun cuando la actora interpuso un recurso de reposición, tal reposición no constituye una gestión judicial pendiente en tramitación en la que incida la preceptiva legal impugnada de inaplicabilidad, por lo que igualmente el libelo de inaplicabilidad será declarado inadmisible.

En definitiva, resuelve que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que no existe gestión judicial pendiente en tramitación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.400-21.

 

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