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Igualdad ante la ley.

Recurso de protección contra Registro Civil por negar solicitud de posesión efectiva fundado en que la actora no fue reconocida conforme a la legislación vigente a la fecha de inscripción de su nacimiento, es acogido.

El actuar del Servicio es ilegal desde que desconoce la filiación determinada de la recurrente, dejando de aplicar la normativa legal vigente para el reconocimiento de sus derechos.

13 de septiembre de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco, que acogió la acción de protección interpuesta en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por negar la solicitud de posesión efectiva, fundado en que la actora no fue reconocida conforme a la legislación vigente a su nacimiento.

En su libelo, la recurrente expuso que en el año 2020 concurrió a las dependencias del Servicio para solicitar, en su calidad de hija única, la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su madre. Sin embargo, la institución rechazó su petición, porque no habría acreditado la calidad de heredera respecto de la causante, además de indicarle que carecía de reconocimiento legal en calidad de hija natural según la legislación vigente a la fecha de la inscripción de su nacimiento.

Sostuvo que ninguno de las hechos expuestos por el organismo público son efectivos, pues de la simple lectura de su certificado de nacimiento se desprende que es hija de la causante.

Por ello, aduce que el acto denunciado le priva del derecho real de herencia, vulnerando los derechos reconocidos en los artículos 19 Nº2 y Nº24 de la Constitución; y solicita se ordene al Servicio acoger la referida solicitud de posesión efectiva.

En su informe, el Registro Civil explica que el certificado de nacimiento aludido solo da cuenta de que ambos padres solicitaron aquella inscripción, toda vez que la actora no tiene reconocimiento como hija conforme a la ley vigente a aquella época, consistente en manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, los que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento.

En virtud de lo anterior, arguye que no se configura un vínculo de parentesco entre la recurrente y la causante, por lo que su actuar no es ilegal o arbitrario, ya que se fundamenta en la norma vigente a la fecha de la inscripción de su nacimiento.

La Corte de Temuco, para acoger el recurso, tuvo presente que la negativa de la institución constituye “un estricto y formal apego a normas ya derogadas, desconociendo las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Si bien la legislación anterior otorgó efectos restringidos a tal reconocimiento, en la actualmente vigente tal manifestación de voluntad simplemente otorga la calidad de hijo, sin distinción alguna”.

Razonó que “en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que la filiación del causante está determinada en relación a su madre, por haber operado al tiempo de la inscripción de nacimiento el denominado reconocimiento espontáneo o presunto”.

Concluye que el “actuar del Servicio de Registro Civil e Identificación es ilegal desde que desconoce la filiación determinada de la recurrente, dejando de aplicar la normativa legal vigente para el reconocimiento de sus derechos, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, afecta la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución”.

El Tribunal de Alzada dejó sin efecto el acto impugnado y le ordenó al organismo público dictar la resolución que en derecho corresponda respecto de la solicitud de posesión efectiva formulada, considerando que la recurrente es hija de la causante.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de apelación, en atención que el Servicio dedujo el mismo “contraviniendo la normativa que gobierna la cuestión”. Toda vez que “dicha institución es un órgano administrativo que carece de personalidad jurídica y, consecuentemente, de capacidad para comparecer en juicio, siendo insuficiente la sola circunstancia de no constar en el proceso el acuerdo del Consejo de Defensa del Estado (…), puesto que esa omisión no importa facultar al servicio centralizado o a alguno de sus órganos, para asumir su representación judicial”.

En otras términos, prosigue el fallo, “cuando el Consejo de Defensa del Estado no comparezca impugnando la sentencia definitiva dictada en una acción cautelar de protección o decida no hacerlo, tal manifestación no le otorga competencia al órgano centralizado contra el que se ha recurrido para que pueda representar los intereses del servicio otorgando mandato judicial. En todo caso, conforme a la Carta Fundamental, ello requiere de autorización expresa del legislador, circunstancia que en la especie no acontece”.

Agregó que “la conclusión antes anotada no importa vulnerar el derecho a defensa de órgano público recurrido, primero, porque ese órgano puede intervenir en autos debidamente representado por el Consejo de Defensa del Estado, y, segundo, por cuanto esa garantía se encuentra debidamente resguardada durante la substanciación del recurso de protección en primera instancia, en los términos descritos en el numeral 3° del Auto Acordado de la Corte Suprema dictado sobre la materia”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº58.436-2021 y Corte de Temuco Rol Nº6.580-2021.

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