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Imagen: www.epicentrochile.com
Derecho a la vida.

CS ordena adquirir y suministrar el medicamento Eculizumab para adolescente que requiere trasplante de un riñón.

El éxito de la operación depende de la administración de la droga requerida.

23 de septiembre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección deducido en contra de FONASA y del Ministerio de Salud, por denegar la adquisición y suministro del fármaco Eculizumab.

El fallo del máximo Tribunal indica que la adolescente en cuyo favor se recurrió fue diagnosticada con cuatro enfermedades, siendo indispensable para su sobrevida conseguir un trasplante de riñón y el acceso al referido medicamento, cuyo objetivo es garantizar el éxito de dicho trasplante.

Agrega que la Corte de Santiago rechazó la acción constitucional, argumentando que no existió acto administrativo ficto o presunto, cuya ilegalidad o arbitrariedad fuera susceptible de analizar en sede cautelar.

Seguidamente, expone que la Constitución prescribe que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que establece, entre las cuales se encuentra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

Advierte que, en la especie, una de las principales razones esgrimidas por los recurridos para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta la adolescente, padecimiento de carácter progresivo y con un desenlace mortal, consiste en que el medicamento recetado no está incluido en el arsenal farmacológico de los establecimientos de dicha red asistencial, sin que ninguna norma lo habilite para dispensar recursos respecto del financiamiento de un fármaco no incluido en las canastas de prestaciones contempladas en relación a la patología de la paciente.

Hace presente que, al tratarse de un paciente menor de edad, la Convención Internacional sobre Derechos del Niño resulta obligatoria para el Estado de Chile, siendo compelido a dirigir sus acciones y decisiones para asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad física y síquica de la menor recurrente en estos autos. En consecuencia, en las determinaciones de la administración de salud en Chile que involucren menores, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida, que los criterios de orden económico, los que resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño.

Añade que, si bien las consideraciones de orden económico constituyen un factor a examinar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o síquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por los recurridos.

En ese orden de razonamiento, estima que la decisión de la recurrida fue  arbitraria y amenaza la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia de ésta, así como para su integridad física, considerando que la enfermedad que padece hace imprescindible la realización de un trasplante de riñón, cuyo éxito depende de la administración de la droga requerida.

A mayor abundamiento, destaca que los recurridos al negar la cobertura al medicamento, no se hacen cargo de señalar qué otro tipo de tratamiento de similares efectos pueden brindarle a la paciente, actuar que se torna en ilegal, porque conforme lo dispone el artículo 1 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, compete al recurrido y a los demás organismos que indica, ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como de coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.

En definitiva, acoge el recurso de protección deducido en contra del Ministerio de Salud y FONASA, y les ordena realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Eculizumab mientras así sea prescrito por los médicos respectivos, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento de la adolescente.

Al efecto, destaca que se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias, a su juicio, para salvaguardar los derechos garantizados por ésta, sin que ello signifique la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede a sus facultades y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°66.045-2021 y Corte de Santiago Rol N°96.315-2020.

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