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"No basta con rendir prueba tendiente a acreditar la causal".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda de técnico aeronáutico por despido discriminatorio.

El Tribunal estableció que en la especie, el demandante aportó indicios suficientes para comprobar que su desvinculación se produjo por negarse a firmar anexo de contrato para rebajar su sueldo a la mitad.

24 de septiembre de 2021

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda de tutela laboral por despido discriminatorio de técnico aeronáutico en contra de su exempleador, la empresa Transporte Aéreo SA (Lan Express).

La sentencia sostiene que, de los hechos acreditados con la prueba aportada al juicio, se logra acreditar la existencias de indicios suficientes para concluir que el despido del actor fue motivado por la no firma del anexo de contrato en el cual se procuraba la rebaja de sus remuneraciones hasta un 50%, pues una parte importante de los trabajadores desvinculados en la primera etapa el día 16 de abril del año 2020, fueron aquellos que no firmaron el anexo aludido, y respecto de los otros no se tiene información de haber firmado tal anexo, por lo cual no se advierte el motivo o factor objetivo que se tuvo en vista por el empleador para determinar entre la fuerza laboral los trabajadores que debían ser desvinculados en atención a la presunta necesidad de la empresa que la afectaba.

La resolución agrega que existiendo prueba suficiente para concluir la existencia de indicios de la vulneración de derechos señaladas, le corresponde a la empleador acreditar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada y que vulneró los derechos fundamentales del actor. En este sentido cabe destacar que no basta con rendir prueba tendiente a acreditar la causal, por cuanto la existencia de un fundamento de hecho para invocar una causal, en este caso, las necesidades de la empresa, no conlleva necesariamente descartar la procedencia de la acción de vulneración de derechos.

Luego –continúa–, la prueba aportada al juicio no es suficiente para revertir la prueba indiciaria que lleva a concluir la existencia de una sospecha razonable sobre la vulneración del derecho a la no discriminación arbitraria sufrida por el actor, acreditando la proporcionalidad de la medida. Lo anterior, por cuanto cabe destacar que no todo objetivo puede ser considerado para efectuar el método de ponderación de Alexis ‘método Alemán’ a fin de determinar si aplicando el principio de proporcionalidad (constituido por las etapas de juicio de la Idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) de la medida, el empleador logra justificar la restricción de uno o más derechos fundamentales del trabajador en el legítimo ejercicio de otro derecho fundamental (Ugarte, José Luis, ‘tutela de derechos fundamentales del Trabajador’, tercera edición, pág. 75).

Para el tribunal laboral, el juicio de idoneidad exige que la restricción al derecho fundamental permita alcanzar efectivamente un fin legítimo, y el derecho fundamental afectado es el derecho a la no discriminación por lo que no se logra advertir cómo desvincular a los trabajadores que no firmaron el anexo de contrato de trabajo que estipulaba la rebaja de remuneraciones en un 50% podría llevar a la empresa a obtener números positivos para facilitar su efectiva subsistencia, menos aún en virtud del número inicial de trabajadores desvinculados, solo 20, menos aun cuando el fundamento esencial esgrimido en la carta de despido es que ‘la actividad que desarrolla la empresa se ha visto reducida en un 95% en los países en que opera, debido al cierre de fronteras y restricciones a la circulación de las personas y su transporte producto de las medidas sanitarias que han adoptado las autoridades de dichos países para intentar prevenir y controlar la propagación mundial del COVID-19’, y no se advierte como un número tan reducido de trabajadores permitiría superar los inconvenientes económicos provocados por los cambios en el mercado producto de la pandemia por Covid 19.

Razona que aún más, en cuanto a la necesidad de la medida, de igual modo tampoco se advierte lo indispensable de la medida, primero porque en la época en que está se ejecutó, aún no se habían adoptados otras medidas para disminuir gastos o reducir el personal, como los retiros voluntarios ofrecidos al mes siguientes y quienes les pagaron sus indemnizaciones en una sola cuota, los permisos sin goce de remuneraciones hasta por 12 meses que posteriormente se ofrecieron e incluso en los documentos que explican en qué consistiría la rebaja de remuneraciones, sus alcances y efectos se indica que a los ejecutivos se les reducirían las mismas en el mismo porcentaje pero respecto de menos conceptos que los que se advierten en las otras funciones o puestos de trabajo, por lo que es dable concluir que existían medios menos gravosos de obtener el objetivo pretendido por la empresa.

“En consecuencia, no es necesario analizar la proporcionalidad propiamente tal de la medida, estimando que la misma ha sido desproporcionada en virtud de los presuntos fines perseguidos por la demandada con la desvinculación del actor”, concluye.

Por tanto, se resuelve:

I.- Que SE ACOGE la demanda de TUTELA POR DESPIDO DISCRIMNATORIO deducida por técnico a no ser discriminado arbitrariamente;

II.- Que de conformidad al artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, la demandada deberá realizar una capacitación de a los menos tres horas, en día y horario hábil laboral, dentro del plazo de dos meses de ejecutoriada la sentencia, dirigida a todo el personal que labore en la empresa, dueños y jefaturas, sobre respeto a las garantías fundamentales en el trabajo. Dicha capacitación será impartida por abogado/a con expertise en el área debidamente acreditada, debiendo registrarse la asistencia de los participantes con su firma correspondiente, siendo obligatoria la asistencia de todas las jefaturas de la empresa.

III.- Que para el cumplimiento de la anterior, deberá oficiarse a la Inspección del trabajo relativa al domicilio del denunciado, a fin de que proceden a fiscalizar su cumplimiento.

Todo lo anterior, bajo de multa de 75 unidades tributarias mensuales, conforme lo dispuesto en el 492 del Código del Trabajo.

IV. Asimismo remítase copia a la Dirección del Trabajo para su registro.

V.- Que, se condena al demandado al pago de las siguientes indemnizaciones, compensaciones y sanciones:
a) $9.528.848, por concepto de ocho remuneraciones, conforme al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo;

b) $3.215.986.- El aumento del 30% de recargo legal por aplicación improcedente de la causal de despido;

c) $ 2.423.727, por concepto de devolución del aporte patronal a la cuenta individual del seguro de cesantía del actor;

VI.- Que, las sumas ordenas pagar, se reajustarán y devengarán los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

VII- Que, se condena en costas a la demandada, regulándose las personales en la suma de $700.000.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº941-2020

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