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Corte Suprema.
Fallo dividido.

Indemnizaciones por lucro cesante y sustitutiva de aviso previo del despido son compatibles.

El máximo Tribunal estableció la compatibilidad de las indemnizaciones ante el término indebido de un contrato por obra o faena.

25 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de nulidad dirigido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que acogió la demanda de despido indebido y la condenó al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de precisar la compatibilidad entre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante, como consecuencia del término de un contrato de trabajo por obra o faena.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, argumentando que el artículo 176 del Código del Trabajo se refiere a la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios respecto de cualquier otra que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio, pudiere corresponder al trabajador, sin resultar aplicable al caso, toda vez que esa prestación no fue objeto de la demanda, como tampoco lo fue la contemplada en el artículo 164. Además, la indemnización sustitutiva del aviso previo es consecuencia de la declaración de ser el despido indebido e injustificado, conforme lo ordena el artículo 168 del citado cuerpo legal, por lo que se trata de una sanción por la separación inmediata del trabajador, a fin de permitirle la subsistencia inmediata frente al término abrupto de la relación laboral, mientras que la indemnización por lucro cesante busca resarcir la expectativa legítima del trabajador en cuanto a la percepción de sus emolumentos por un período determinado por el contrato por obra que había celebrado, de manera que no cumplen idénticos fines y objetivos, aun cuando, formalmente, puedan tener su origen mediato en la terminación del contrato de trabajo.

En seguida, refiere que, tal como lo ha razonado en las sentencias dictadas en las causas roles N°13.849-2014, N°34.362-2016 y N°20.576-2018, es procedente en la especialidad laboral la indemnización por lucro cesante –que surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor-, pues tal alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable, es decir, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia.

En la especie, el incumplimiento consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial.

En lo que respecta a la posibilidad que tiene la judicatura del fondo para conceder o no la indemnización sustitutiva del aviso previo, una vez que el despido ha sido declarado injustificado, indebido o improcedente, hace presente que el artículo 168 del Código del Ramo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible de dicha calificación.

Por otra parte, estima que en nada obsta a la pertinencia de dicha indemnización lo previsto en los artículos 163 y 176 del Código del Trabajo, puesto que el primero, en su texto vigente a la fecha de la interposición de la demanda, el 20 de julio de 2018, se limitaba a declarar su compatibilidad con la indemnización por años de servicios, y si bien, la versión posterior contiene una regulación referida a la terminación del contrato por obra o faena, estableciendo una indemnización cuya determinación depende del tiempo servido y es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero de su artículo 168, se trata de una disposición vigente a contar del 28 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad al despido y al inicio del proceso. En tanto que el segundo, dispone la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios con “…toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador…”, por lo que no resulta aplicable a la indemnización sustitutiva del aviso previo, que es la otorgada en el caso conjuntamente con la destinada a reparar el lucro cesante que el despido ocasionó al demandante.

En definitiva, coincidiendo con lo resuelto por la Corte de La Serena, rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Andrea Muñoz y la abogada integrante Carolina Coppo, quienes estuvieron por acoger el recurso, en atención a que la naturaleza resarcitoria de la indemnización sustitutiva del aviso previo, que supone el pago de un estipendio que reemplaza el que habría recibido el trabajador el mes siguiente al despido verificado en forma intempestiva, hace que resulte incompatible con el pago del lucro cesante, en lo que respecta a ese específico mes siguiente al despido, dado que en definitiva el lucro cesante es una indemnización cuya fuente se encuentra en el derecho común y apunta a resarcir lo que el trabajador habría podido percibir de no haber sido despedido en forma inoportuna o anticipada, esto es, si se hubiera respetado el plazo por el cual había sido contratado, de manera que, de admitirse el pago de ambas indemnizaciones, se estaría realizando un doble pago por un mismo hecho.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°1.406-2020, Corte de La Serena Rol N°136-2019 y Juzgado del Trabajo de La Serena RIT O-474-2018.

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