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Código del Trabajo.

Normas que establecen la nulidad del despido si no se acredita el pago de cotizaciones previsionales, se impugnan en sede de inaplicabilidad.

En este caso, el trabajador percibe por sanción de nulidad del despido una cantidad mayor a cinco veces de lo que recibió por indemnizaciones correspondiente al término de su relación laboral, lo que resulta desproporcionado.

26 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 162 del Código del Trabajo. Específicamente la oración final de su inciso quinto, y los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno.

Los preceptos legales impugnados establecen: “Artículo 162. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”. (inciso quinto).

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (inciso sexto).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.” (inciso séptimo).

“Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro letra d) de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.” (inciso octavo).

“La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.” (inciso noveno).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Primer Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Ovalle. En este proceso se discute la convalidación del despido solicitada por la requirente que, afirma, acreditó debidamente el pago de las cotizaciones previsionales hasta la fecha de la presentación de la solicitud de convalidación. Sin embargo, al mantenerse abierta esta discusión, la demandante tiene acción para persistir con el cobro de remuneraciones devengadas con posterioridad al término de la relación laboral, lo que ocurrió en mayo de 2019, y más aún, a pesar de que pagó remuneraciones a título de sanción de nulidad del despido por diferencias de cotizaciones hasta el mes de marzo de 2021 y de haber acreditado el pago de las cotizaciones previsionales con fecha de 6 de abril de este mismo año.

La impugnación sostiene que los preceptos objetados contravienen el artículo 19 N°26 de la Constitución, por cuanto la aplicación de la preceptiva legal objetada genera en el caso concreto inseguridad jurídica. De tal grado es la incerteza a que se somete a la requirente, que se le generan obligaciones en favor del ex trabajador sin que este último desarrolle trabajo o actividad laboral alguna, lo que se traduce en generar una situación que a todas luces constituye un enriquecimiento sin causa.

Además, se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, si se considera que desde la fecha que el trabajador dejó de prestar servicios el monto de la última liquidación practicada por el Primer Juzgado de Cobranza Laboral de Ovalle aumenta la deuda hasta la cantidad de $ 23.719.699.- por tal concepto, cantidad que resulta total y absolutamente desproporcionada, atendido al caso que se ha expuesto, en donde el trabajador percibe sólo por sanción de nulidad del despido una cantidad mayor a cinco veces de lo que recibió por indemnizaciones correspondiente al término de su relación laboral, lo que resulta a todas luces absolutamente desproporcionado.

Se infringe el derecho de propiedad, desde que la aplicación de los preceptos impugnados conlleva imponerle a la requirente una sanción que se supone asociada al no pago oportuno de cotizaciones previsionales, por períodos de tiempo en los que no ha existido trabajo por parte del demandante y, por ende, es del todo imposible que se hayan devengado remuneraciones, cotizaciones o beneficio laboral alguno.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.906-21.

 


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