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Dictamen.

Dirección del Trabajo emite pronunciamiento en relación a la extensión de beneficios pactados en un instrumento colectivo.

La consulta fue realizada por varias organizaciones sindicales.

5 de octubre de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento sobre diversos aspectos referidos a la extensión de beneficios, específicamente respecto a la aceptación por parte del trabajador beneficiado y la posibilidad que detenta para renunciar a ella, determinando las implicancias de tal situación, respecto del pago de todo o parte de la cuota sindical respectiva.

Particularmente, se consultó si resultaba posible, a propósito de convenir las partes de un instrumento colectivo una cláusula de extensión interna, que la sola afiliación al sindicato permita acceder a la extensión de beneficios, aún frente al desconocimiento del trabajador. Además, si acordado un pacto de extensión de beneficios entre la empresa y el sindicato, existe una obligación para el empleador de requerir y consultar a los trabajadores no sindicalizados sobre la aceptación o el rechazo de la extensión o si, por el contrario, resulta una facultad discrecional, unilateral y de libre elección del empleador efectuar tal consulta; y, si era factible que un trabajador que ha gozado de los beneficios de un instrumento colectivo por la vía de la extensión de beneficios pueda renunciar a ella y, consecuencialmente, deje de aportar la cuota sindical respectiva.

Al respecto, la autoridad señala que la aceptación de la extensión de beneficios debe ceñirse a las formalidades determinadas en el respectivo pacto, en el que se está obligando a acreditar que el trabajador ha otorgado su consentimiento expreso en torno a la aplicación de la extensión de beneficios y el respectivo pago de todo o parte de la cuota sindical. En caso que el acuerdo no determine formalidad alguna a este no permita acreditar la circunstancia expuesta, el trabajador deberá dejar registro de su aceptación conforme a lo expuesto en el presente informe.

A su vez, refiere que el empleador no se encuentra legalmente exigido a ofrecer la extensión de beneficios a los trabajadores, salvo que dicha circunstancia si sea una obligación establecida en el respectivo instrumento colectivo y, en caso que no exista dicha obligación en el referido pacto, el empleador que decida ofrecer la extensión de beneficios no podrá hacer distinción entre los diversos trabajadores destinatarios en atención al principio de no discriminación y a los criterios establecidos en el artículo 322 del Código del Trabajo.

En tal sentido, precisa que, si el empleador decide proponer la extensión de beneficios acordada, debe también respetar los criterios objetivos, generales y no arbitrarios de todos los pactos de extensión vigentes en la empresa suscritos con otras organizaciones sindicales.

De otra parte, expresa que la aceptación de la extensión por parte del trabajador constituye un acto unilateral y voluntario que requiere necesariamente y de forma previa del pacto de extensión alcanzado por las partes del instrumento colectivo, el cual servirá de causa para la posterior aceptación del beneficiado. Con todo, nada obsta a que las partes que suscribieron el pacto de extensión de beneficios, puedan acordar por escrito una modificación al instrumento colectivo, en el sentido de admitir la aceptación del trabajador no afiliado en forma extemporánea.

Sin embargo, la inexistencia de una manifestación de voluntad del trabajador extendido ante el ofrecimiento de la propuesta de extensión de beneficios impide contar con la formalidad esencial para que la referida extensión pueda producir efectos jurídicos.

Finalmente, establece que, para acreditar la procedencia jurídica de la renuncia a la extensión de beneficios originalmente aceptada por el trabajador, habrá que estarse a lo que señale en el pacto de extensión. En caso de no estar regulada contractualmente, se tendrá por recibida y producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios, así como de cesar el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda, en la medida que, de acuerdo a su carácter accesorio solemne, está se efectúe por escrito, vale decir en los mismos términos en que el trabajador inicialmente aceptó la propuesta de extensión de beneficios.

 

Vea texto del Dictamen N°2224/39.

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