Noticias

Imagen: Pexels.com
Áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.

CS ordena a SERNAPESCA autorizar la práctica de pesca recreativa y submarina en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, en la medida que el actor cuente con su licencia.

Prohibir la pesca deportiva submarina en un área de manejo, deviene en ilegal, al haber sido dictada la medida con manifiesta infracción de la norma que autoriza esta actividad en dichos sectores.

6 de octubre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y acogió el recurso de protección deducido en contra de SERNAPESCA, y le ordenó autorizar al actor practicar la pesca recreativa y submarina en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, en la medida que éste cuente con su licencia.

En su libelo, el recurrente expone que el Servicio con fecha 04 de septiembre del año 2020, dictó un ordinario que dispone que la pesca recreativa y submarina sobre recursos ícticos en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, es susceptible de realizar en la medida que dicha actividad se coordine con la organización de pescadores que administra la correspondiente área de manejo, debido a que el reglamento que regula su ejercicio no ha sido dictado por la autoridad administrativa, acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº20.256.

Estima que el acto impugnado vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 Nº2, Nº13 y Nº23 de la Constitución y solicita se deje sin efecto el oficio, a fin de posibilitar ejercer de manera libre y sin limitaciones las actividades de pesca submarina deportiva en las diferentes áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.

En su informe, SERNAPESCA indica que el asignatario de la entrega de las áreas en comento es una persona jurídica y resultaría absurdo e inconsecuente que, fijada el área por el Decreto, cuyo único objetivo es sustraer tal superficie marítima del uso general, se permita el ejercicio de actividades pesqueras a cualquier persona en dicha superficie marina.

Agrega que este convenio de uso, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Pesca y a lo señalado expresamente en los decretos de destinación, permite a la organización de pescadores servirse de este bien nacional de uso público, desarrollando un proyecto de manejo y explotación de recursos bentónicos en el “área” solicitada. De tal modo, que este derecho a usar el área es excluyente con cualquier otra actividad que se pretenda realizar por terceros en el mismo lugar.

La Corte de Santiago rechazó el recurso, atendida “la forma excepcional en que se permite otorgar autorización, como lo pretende el recurrente, para efectuar la pesca recreativa de especies ícticas, en la modalidad submarina, en áreas de manejo”, lo que “sería establecer una vía extraordinaria a la Ley General de Pesca para acceder a dicho beneficio”.

Estima que “la falta de pronunciamiento del gobierno respecto al Reglamento que regule esta materia no puede transferirse por la vía del recurso de protección a los tribunales de justicia, en tanto ello implicaría establecer una suerte de colegislador en la materia, que no cuenta con la especialidad para establecer las exigencias técnicas, los límites por la especialidad de la materia alegada y el eventual impacto que podría generar la pesca indiscriminada y sin control, que alega se le autorice por esta vía al recurrente”.

De tal modo, aduce que “no existiendo acto arbitrario o ilegal, sino un procedimiento que ha sido realizado por órgano competente y en la forma que señala la ley, no existe en consecuencia trato discriminatorio alguno, como lo alega el recurrente, por parte de SERNAPESCA, desde que no se dispone en la normativa vigente un Reglamento que autorice y regule este tipo de pesca recreativa de especies ícticas, en la modalidad submarina, en áreas de manejo”.

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada, para lo cual razona que “aun cuando la autoridad recurrida sostiene que existe la prohibición de realizar pesca deportiva en el sector de manejo, fundado en que no se ha dictado el mencionado reglamento, es claro que tal decisión resulta contraria a lo preceptuado en la misma ley”.

En efecto, sostiene que “por un lado, el fundamento en que se basa el acto administrativo es contrario a la norma jurídica de la ley 20.256, toda vez que ésta en forma expresa permite la actividad deportiva señalada, mientras que, de otro lado, la dictación del correspondiente reglamento de ejecución tiene por propósito regular la forma en que esto debe realizarse, sin que en ningún caso se condicione la existencia del derecho a la dictación del reglamento como pretende la autoridad recurrida”.

Concluye que “la decisión del servicio recurrido, en orden a prohibir la pesca deportiva submarina en un área de manejo, deviene en ilegal, al haber sido dictada con manifiesta infracción de la norma que autoriza esta actividad en dichos sectores, a saber, el artículo 36 de la Ley N°20.256. Al mismo tiempo, la omisión de la autoridad administrativa de no haber dictado el reglamento de ejecución, no le resta eficacia a la norma legal que ampara el ejercicio del derecho del recurrente de realizar la actividad deportiva en las áreas de manejo”.

El máximo Tribunal acogió el recurso y dejó sin efecto el ordinario impugnado, y dispuso que la autoridad administrativa deberá permitir al actor la práctica de pesca recreativa y submarina en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en la medida que cuente con la licencia para ello.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº32.710-2021 y Corte de Santiago Rol Nº97.414-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *