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Imagen: Telnet-ri.es
Derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.

Recurso de protección deducido contra Telesur y Dirección de Vialidad Región de Los Lagos, es acogido. Deberá ingresar proyecto de fibra óptica a un EIA.

La existencia de cables aéreos en un paisaje con gran valor turístico como el de Puerto Octay, constituye una forma de contaminación, siendo procedente prevenir cualquier daño en ese aspecto.

6 de octubre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Valdivia, y acogió el recurso de protección deducido por habitantes del sector en contra de Telefónica del Sur y la Dirección de Vialidad Región de Los Lagos por la ejecución del “Proyecto de Paralelismo y Atraviesos Fibra Óptica”, y le ordenó su sometimiento a un Estudio de Impacto Ambiental.

En su libelo, los actores exponen que el proyecto de la empresa contempla solo un 11% de cables subterráneos, lo que afectaría la pristinidad del paisaje en un tramo de casi 23 kilómetros de extensión. Por este motivo, presentaron sus inquietudes ante la Municipalidad de Puerto Octay, la que solicitó a Telesur un cableado subterráneo, pero ésta entregó una respuesta negativa, fundado en la imposibilidad de modificar el proyecto, toda vez que ya lo había iniciado y debía terminarlo en un plazo determinado.

Explican que el tramo de la Ruta U-55-V, donde se pretende intervenir con este proyecto, tiene un gran valor ambiental, turístico y paisajístico para la zona, incluyéndose esta ruta en plataformas internacionales como Trip Advisor y Lonely Planet. De tal modo, arguyen que la construcción en cuestión vulnera el Instructivo sobre Paralelismos en Caminos Públicos, contenido en la Ordenanza Nº12.943 del año 2013 y el derecho consagrado en el artículo 19 Nº8 de la Constitución.

En su informe, Telesur alegó que la acción es improcedente e infundada, pues pretende paralizar un proyecto para la instalación de fibra óptica, que tiene muchas ventajas e implica la transmisión de datos a una alta velocidad.

Añade que la planificación de estas obras contempla la instalación de postes y la utilización de aquellos existentes en la Ruta U-551-V, y sólo en caso que, por circunstancias del terreno, sea imposible la instalación de un poste, se prevé la instalación de cable soterrado.

A su turno, la Dirección de Vialidad señala que el proyecto comprende la utilización de 62 postes de electricidad ya existentes en el lugar, y solo la instalación de 91 postes nuevos. Además, puntualiza que éste no se encuentra emplazado en la Ruta Escénica, y si bien la zona de Puerto Octay tiene gran importancia turística, no ha sido declarada aún Zona de Interés Turístico.

La Corte de Valdivia rechazó el recurso, al entender que “la ilegalidad que se reclama, se fundamenta en la supuesta transgresión de instructivos, los que no tienen rango legal, cuestión formal que no permite un pronunciamiento como el pretendido por la recurrente”.

A mayor abundamiento, esgrimió que “este análisis requiere de conocimientos técnicos específicos y de una decisión de política ambiental, que el legislador ha entregado a otros órganos y que, por lo mismo, es imposible para los recurrentes obtener lo que pretenden en el ámbito de una acción cautelar de urgencia como ésta, en la cual no es posible definir tal situación, a menos que el daño reclamado resulte evidente”.

Considera que “no existe en la especie un derecho indubitado para los recurrentes, por lo que resulta necesario, entonces, que éstos encaucen su acción ante las autoridades competentes, esto es, la Superintendencia del Medio Ambiente y/o el Servicio de Evaluación Ambiental, para que sean éstas quienes, actuando dentro del marco de sus atribuciones, en un procedimiento que la ley ha fijado al efecto, adopten una postura frente al proyecto del cual se reclama; todo lo cual evidencia que el presente conflicto no puede ser resuelto por la vía del presente arbitrio”.

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada, atendido que “la controversia de estos autos consiste en determinar si la autorización provisoria otorgada a la Empresa Telefónica del Sur S.A., para la utilización de la faja de tierra fiscal del denominado “Proyecto de Paralelismo y Atraviesos Fibra Óptica”, por la Dirección de Vialidad de la Región de Los Lagos (…) vulnera o constituye una amenaza de vulnerar la garantía constitucional del articulo 19 N°8 de la Constitución”.

Ante lo cual, razona que “es indudable que la existencia de cables aéreos en un paisaje con gran valor turístico como el de Puerto Octay, constituye una forma de contaminación denominada por la doctrina ‘contaminación visual’, que puede afectar el bienestar de los habitantes de esa zona, y de todos aquellos quienes visiten ese lugar con fines recreacionales o turísticos”.

Aduce que “si bien le asiste razón a la empresa telefónica recurrida, al sostener que la implementación de un proyecto de fibra óptica tiene gran relevancia (…). Lo cierto es que, el aludido proyecto debe ejecutarse en términos tales, que no se produzca un daño al valor turístico o paisajístico que esa zona mantiene, sin que sea aceptable utilizar como único argumento para sustraer el proyecto de una evaluación ambiental, el mayor costo que la modificación pueda ocasionar a su titular, siendo necesario efectuar un análisis de todos los factores que inciden en la determinación de las autorizaciones respectivas”.

Concluye que “en atención a los particulares efectos que un proyecto de cableado aéreo puede ocasionar en el área de ejecución en cuestión, se acogerá la acción para el sólo efecto que el proyecto sea sometido al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, en los términos que exige el artículo 11 letra e) de la Ley N°19.300”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº119.087-2020 y Corte de Valdivia Rol Nº2.251-2020.

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