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Derecho de aprovechamiento de aguas.

Reclamo deducido en contra DGA por negar traslado del ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas, es rechazado.

La decisión de la autoridad se fundó en que el traslado de ese punto de captación se había efectuado con anterioridad, siendo oponible a la actora atendida su calidad de actual titular del derecho de aprovechamiento de aguas.

7 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que desestimó el reclamo interpuesto por Inversiones Cordillera en contra de la resolución dictada por la Dirección General de Aguas, que mantuvo la negativa de traslado de ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas.

En su libelo, la actora explica que en el año 1997 se constituyó en favor de la Inmobiliaria Los Alerces un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales, consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre aguas del río Maipo, por un caudal de 400 litros por segundo.

Refiere que Inmobiliaria Los Alerces fue objeto de división y posteriormente, el derecho de aprovechamiento de aguas sufrió diversas mutaciones en su dominio, hasta que en diciembre del año 2009 Inversiones Praderas La Dehesa, quien entonces ostentaba su titularidad, solicitó el traslado de su punto de captación a una tercera locación, mencionando como actual lugar de ejercicio el punto de captación original, sin mencionar el punto de captación modificado en el año 2001.

Indica que la empresa le vendió el derecho de aprovechamiento y le cedió la calidad de peticionaria respecto de la solicitud de traslado. Es así que, en el año 2016 la DGA le informó el rechazó de esa petición, fundado en que la peticionaria no tenía derecho de aprovechamiento alguno a ser captado desde el punto original, puesto que el año 2001 éste había sido trasladado al segundo punto de captación, error que constituiría suficiente causal para desestimar su petición.

Alega la inoponibilidad a terceros de la resolución que autorizó el traslado del punto de captación al segundo emplazamiento, por no haber sido reducida a escritura pública ni inscrita en el Registro de Propiedad de Aguas. Motivo por el cual solicita se ordene a la reclamada continuar con la sustanciación regular del procedimiento administrativo de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas.

En su informe, la DGA esgrime que la actora tuvo la posibilidad de conocer el acto modificatorio, si se considera que ella siempre pudo pedir el instrumento en sus oficinas y requerir todos los antecedentes pertinentes, lo cual constituye una conducta de mínima diligencia de quien pretende adquirir un derecho de aprovechamiento de aguas. Además, sostiene que ésta no puede ser considerada como un tercero en relación con el acto impugnado, toda vez que revista la calidad de continuadora en el dominio de quien, en aquel entonces, presentó la primera solicitud de traslado del punto de captación y obtuvo una decisión favorable.

La Corte de Santiago rechazó el recurso, atendido que “la Dirección General de Aguas es el organismo técnico al que el Código de Aguas ha conferido atribuciones suficientes para determinar si procede o no acoger una solicitud de traslado del derecho de aprovechamiento de aguas, teniendo la judicatura sólo un control de legalidad de los actos de dicho ente administrativo, de modo que no es posible a través de la jurisdicción reemplazar los criterios técnicos adoptados por la Dirección General de Aguas, puesto que se trata de un ámbito de exclusiva competencia de dicho órgano de la administración”.

La Corte Suprema al desestimar el recurso de casación en el fondo, puntualizó que “Inversiones Cordillera Limitada no reviste la calidad de tercero frente al contenido de la Resolución Exenta DGA Nº1515 de 2001, sino que, por el contrario, debe ser considerada como la actual titular del interés comprometido en dicho acto, puesto que el derecho dominio que hoy invoca deriva de aquel que, en 1999, ostentaba Inmobiliaria Los Alerces S.A., persona jurídica que presentó la primera solicitud de modificación del punto de captación, petición que, por lo demás, se relaciona con el mismo derecho de aprovechamiento de aguas que hoy obra en el patrimonio de la actora”.

Esgrime que “la procedencia de la petición de traslado presentada por Inversiones Cordillera Limitada ante la Dirección General de Aguas exige determinar si en ella fue mencionado correctamente el punto de captación del derecho de aprovechamiento que se pretendía trasladar. Con mayor precisión, se debe establecer si el punto de captación vigente al momento del ingreso de la segunda solicitud de traslado, el 30 de diciembre de 2009, era aquel originalmente dispuesto en el acto constitutivo del derecho o, por el contrario, el que aparece indicado en la Resolución Nº1515 de 30 de noviembre de 2001”.

Al respecto, observa que “la Resolución Exenta DGA Nº 1515 de 30 de noviembre de 2001 tuvo el mérito de aprobar el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas objeto de litigio, accediendo a la solicitud de 16 de diciembre de 1999”.

Ahora bien, prosigue el fallo, “en cuanto al momento preciso en que aquel acto administrativo produjo efectos jurídicos, a falta de una regla especial en el Código de Aguas la respuesta a tal interrogante dependerá de si la autorización de traslado debe de ser considerada como de “contenido” individual o general, según la escisión reglada en el artículo 51 de la Ley Nº19.880”.

Sobre ello, estima que el razonamiento de la reclamada no es correcto “al asignar a la inscripción conservatoria ordenada en la resolución que autoriza el traslado del ejercicio de un derecho de aprovechamiento la aptitud para condicionar la producción de efectos del acto respecto de terceros. Ello, por cuanto no existe norma alguna que apoye tal teoría, debiendo estarse, se insiste, a las dos hipótesis que taxativamente prevé el artículo 51 de la Ley Nº19.880 para la ejecutoriedad de un acto administrativo: Su notificación, si es de contenido individual; o su publicación, para el caso de poseer un contenido general”.

Concluye que “habiéndose descartado la concurrencia de las infracciones esgrimidas por el recurrente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº50.330-2021 y Corte de Santiago Rol Nº324-2019.

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