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No hubo ilegalidad ni arbitrariedad.

Director General de la PDI tiene la facultad discrecional de determinar el retiro temporal no voluntario de funcionarios de la institución.

Tal facultad es independiente del proceso penal o sumario que se tramite.

20 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de protección deducido por un ex funcionario de la PDI, respecto del cual se dispuso su retiro temporal, quien alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley y no ser juzgado por una comisión especial.

Expuso que se instruyó un sumario administrativo para establecer las causas y circunstancias en que fue detenido por personal de Carabineros, por el delito de conducción en estado de ebriedad con o sin daños o lesiones, y en donde se le practicó el examen respiratorio con equipo alcohotest, arrojando como resultado 1.64 g/l, siendo dejado en libertad por instrucción del Ministerio Público, previo apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal.

Agregó que, posteriormente, se le notificó la decisión de desvincularlo, sin perjuicio de la existencia del sumario administrativo -que podría finalizar en un sobreseimiento, absolución o la aplicación de una medida administrativa menos gravosa que la baja por mala conducta-, cursándose su llamado a retiro temporal por aplicación del artículo 93 letra c) del Estatuto del Personal de la PDI, esto es, por disponer su baja el Director General en conformidad al reglamento.

Alegó que la decisión se basó en el oficio emitido por la Subdirección de Investigación Policial y Criminalística de la PDI, el que no le fue dado a conocer vulnerando principios elementales del procedimiento administrativo, como el de transparencia y publicidad, sin que tampoco se especificara el procedimiento seguido para adoptarla y hacerla efectiva.

La institución recurrida informó que el Estatuto del Personal dispone que todo funcionario desde que legalmente entra a ocupar un cargo o empleo tiene derecho a continuar en él, a menos que medie una causal legal de expiración de funciones; contemplándose que se deja de pertenecer a la institución, entre otras, por retiro temporal o absoluto, procediendo el primero por disponer la baja el Director General en conformidad al reglamento.

Sostuvo que la atribución a través de la cual la autoridad ordena la baja de un funcionario, no constituye la aplicación de una sanción disciplinaria, sino que trata de una determinación discrecional que tiene por objeto resguardar el prestigio de la entidad policial y prevenir el perjuicio que podría acarrear la mantención de empleados involucrados en hechos inconvenientes, lo que ocurrió en la especie.  En consecuencia, la medida tiene una clara diferenciación con las sanciones administrativas, que requieren la comprobación a través de una investigación sumaria o un sumario administrativo de una infracción a las obligaciones funcionarias, siendo, por tanto, independiente de lo resuelto por los Tribunales de Justicia y de la responsabilidad administrativa establecida en un proceso sumarial, el que deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en la hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.

Al respecto, la Corte de Santiago indica que el llamado a retiro temporal constituye el ejercicio de una facultad privativa de la dirección institucional, fundada en la grave e inaceptable afectación del principio de la probidad administrativa, para lo cual se pueden ponderar libremente los antecedentes tenidos a la vista, y que es independiente de la responsabilidad disciplinaria y penal que pudieren acreditarse en los respectivos procesos pendientes.

Agrega que su ejercicio, que se materializa en la dictación de un acto administrativo, obliga a la autoridad a exponer los motivos que la justifiquen, es decir, debe expresar debidamente los fundamentos que se tienen en consideración para decidir el retiro temporal del funcionario, cumpliendo con ello las exigencias de la Ley N°19.880. En la especie, el retiro temporal no voluntario aplicado al actor se fundó en haber sido detenido por Carabineros, luego de haber sido retenido por vecinos del sector, conduciendo un vehículo en manifiesto estado de ebriedad.

Por consiguiente, estima que no existió la ilegalidad o arbitrariedad denunciada, por cuanto la recurrida se ajustó a la legalidad vigente al emitir el acto impugnado, sin obedecer al mero capricho de la autoridad, pues cumplió el estándar de fundamentación de la Ley N°19.880.

En definitiva, rechazó el recurso de protección deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°76.215-2021 y Corte de Santiago Rol N°93.271-2021.

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