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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS ratifica fallo que ordenó pago de lucro cesante a maestro mueblista que sufrió accidente laboral en obra de construcción.

El máximo Tribunal estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el pago por concepto de lucro cesante, al que fueron condenadas, en primera instancia, la empresa Murano Muebles SA y, en forma solidaria, la Sociedad Constructora Industrial y Comercial Cidepa Limitada.

29 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó el fallo que ordenó pago por lucro cesante en la indemnización que deberá recibir muestro mueblista que sufrió accidente laboral en marzo de 2017, en obra en construcción en la comuna de San Miguel.

La sentencia sostiene que, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las invocadas por el recurrente y las pronunciadas en los autos roles N°2.761-2017, 3.975-2017, entre otras, en que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues ‘de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos (Barros, ob. citada, página 277)’.

La resolución agrega que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que el lucro cesante requiere de una pérdida de una ganancia cierta y no meramente probable o hipotética. El lucro cesante o lucrum cessans, a diferencia del daño emergente no es una pérdida real y efectiva, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiera significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la pérdida o privación de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar en el tiempo, razonablemente, la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad perdido.

“Dicho de otro modo, la determinación de la extensión de la reparación de este tipo de daño pasa por un ejercicio de prolongación cierta y directa del estado de cosas existente al momento del incumplimiento como si hubiera ello objetivamente podido ser medido en ese momento siguiendo un curso normal u ordinario de las cosas. En el caso de autos, la sentencia de mérito dio por acreditado que el accidente de trabajo produjo al actor una merma física de carácter permanente, cuya consecuencia se proyectará por todo el resto de su vida laboral, lo que, a la luz de la normativa pertinente y de los razonamientos previamente vertidos, supone que resulten correctas tanto la declaración de existencia del daño como el método empleado para su determinación, al proyectar el porcentaje de dicha merma a las remuneraciones que podría obtener hasta cumplir la edad que le permitirá acceder a una pensión de vejez”, añade.

Concluye que, por consiguiente, corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el de mérito no es nulo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº2.766-2020, Corte de San Miguel Rol Nº539-2019 y primera instancia Rol O-665-2018

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