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Corte Suprema.
Con prevención.

Reclamación deducida por ENGIE, es rechazada. El decaimiento del procedimiento administrativo no aplica a la etapa recursiva.

Al haber culminado el proceso administrativo con la resolución de término, la etapa recursiva no forma parte de éste, erigiéndose como una tramitación distinta e independiente del período inicial.

30 de octubre de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que rechazó la reclamación deducida por ENGIE Energía Chile en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuanto el decaimiento del procedimiento administrativo no aplica a la etapa recursiva.

En su libelo, la actora expone que, con fecha 27 de junio del año 2017 la entidad fiscalizadora le formuló cargos por los hechos ocurridos el día 3 de junio de ese año, producto de un cortocircuito provocado por un chicote cortado en la unión de un interruptor y un desconector en las instalaciones de Mejillones, que dejó sin suministro de energía a 6.195 usuarios por un período de 7 horas y 43 minutos.

Refiere que, mediante la resolución dictada con fecha 22 de junio del año 2018, es decir, 360 días transcurridos desde la formulación de cargos, y 11 meses posteriores a sus descargos, la reclamada resolvió aplicar una multa de 2.000 UTM. Razón por la cual, con fecha 10 de julio del mismo año interpuso un recurso de reposición en contra de dicha resolución, siendo resuelto con fecha 15 de diciembre del año 2020, es decir, 2 años, 5 meses, y 5 días después, rechazándolo en todas sus partes.

Alega el decaimiento del procedimiento administrativo, toda vez que entre la reposición deducida y la resolución final que fijó la multa, transcurrieron 2 años, 5 meses y 5 días de absoluta inactividad por parte de la Superintendencia, excediendo injustificadamente los plazos previstos en los artículos 27 y 53 de la Ley 19.800. Por ello, estima que la sanción se tornó ilegítima, caprichosa, y arbitraria, por lo que debe dejarse sin efecto.

En su informe, la Superintendencia arguye que el acto administrativo impugnado se ajusta en plenitud a la legalidad vigente y a estrictas consideraciones de racionalidad, que en nada vulneran los principios y normas invocados por la reclamante.

Respecto al decaimiento del procedimiento administrativo, señala que la alegación del actor carece de fundamento, primero, por cuanto la figura invocada no posee reconocimiento legal; y segundo, porque aún en el evento de considerar aplicable esta teoría, conforme a la actual jurisprudencia de la Corte Suprema, ésta no aplica a la etapa recursiva.

La Corte de Santiago rechazó el recurso, al advertir que “el fundamento de la alegación del decaimiento de procedimiento administrativo, lo hace consistir el reclamante en la tardanza de dos años, cinco meses y cinco días que demoró la administración en resolver su recurso de reposición contra la resolución que impone la sanción; es decir, circunscribe el transcurso del plazo a la etapa recursiva, posterior a la dictación del acto administrativo que aplica la sanción pecuniaria”.

Puntualiza que “la eventual impugnación de tal acto administrativo terminal, que se inicia necesariamente a petición de parte mediante la interposición del recurso de reposición (…), difiere claramente del procedimiento sancionador ya culminado mediante la resolución condenatoria, pues este último se inicia por la actividad del organismo fiscalizador (…) para finalizar, con la resolución que se pronuncia sobre la cuestión debatida”.

Destaca que “la resolución final del procedimiento administrativo es aquella que pone fin al procedimiento, decidiendo las cuestiones planteadas por los interesados; en este caso, la Resolución Exenta Nº24449, de 22 de junio de 2018. De ello se puede concluir lo siguiente: primero, el término del procedimiento administrativo se produce una vez dictadas las resoluciones sancionatorias que imponen las multas, desde que son ellas las que deciden la cuestión debatida (…); segundo, que, al haber culminado el proceso administrativo con la resolución de término, la etapa recursiva no forma parte de éste, erigiéndose como una tramitación distinta e independiente del periodo inicial”.

En consecuencia, prosigue el fallo, “no siendo aplicable el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador a la etapa recursiva, sino solo hasta la dictación de la resolución de término, que se pronuncia sobre la aplicación o no de la sanción, la alegación en este sentido de la reclamante ser desestimada”.

El fallo se acordó con la prevención del Ministro Astudillo, quien concurre a desestimar la alegación de decaimiento del acto administrativo, por cuanto “las consecuencias para una falta de pronunciamiento sobre las pretensiones de los administrados (…), lo que opera es el ‘silencio negativo’ que regla el artículo 65 de la Ley 19.880, porque la Administración debía pronunciarse sobre un impugnación o sobre la revisión de un acto administrativo y, además, porque ese acto era el derivado de una actuación fiscalizadora ejecutada de oficio”.

Añade que “transcurrido el término legal y efectuado el correspondiente requerimiento del interesado, lo que procede en tal caso es entender que la solicitud de reconsideración ha sido rechazada. Sin embargo, el interesado nada hizo en tal sentido. Por semejante razón, menos puede sostenerse la aplicación al caso del artículo 27 de la citada ley de bases, si se considera que el administrativo nada reclamó sobre el particular y avanzó hasta la solicitud de reconsideración, contentándose con esperar su fallo”.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo, toda vez que “tratándose de reclamaciones especialísimas, como lo es la prevista en la Ley N°18.410 Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el procedimiento aplicable no es otro que aquel que esas mismas leyes contemplan, no resultando procedente extender, ya sea por interpretación o analogía, normas de carácter procesal y recursos ordinarios a tales procedimientos, cuando ellos específicamente no los contemplan”.

 

Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol Nº56.352-2021 y la sentencia de Corte de Santiago Rol Nº25-2021.

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