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CS acoge excepción de prescripción en forma parcial.

Al tener carácter facultativo la cláusula de aceleración, el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde la fecha que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva.

Si bien el ejecutante ejerció la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al ingresar su demanda, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción se verifica con su notificación.

1 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo de primer grado, y en sentencia de reemplazo, acogió la excepción de prescripción en forma parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación de la demanda de cobro de pagaré.

El Tribunal de Primera Instancia, para acoger la excepción, tuvo presente que “en el pagaré en cuestión, se estipuló que la mora o el simple retardo en el pago del capital y/o intereses, daría derecho al acreedor para exigir en su totalidad el saldo insoluto, considerándose la obligación de plazo vencido”.

Conforme a los artículos 102 y 105 de la Ley 18.092, sostiene que “la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible”.

Agrega que “atendido los propios dichos de la actora, y reconocido por la ejecutada, el incumplimiento se produjo al no pagar la cuota con vencimiento al 30 de junio de 2015, acelerándose la obligación en su totalidad, debiendo iniciarse por consiguiente, en dicha fecha, el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092”.

Así las cosas, advierte que “entre la fecha en que la obligación se hizo exigible, el 30 de junio de 2015 y la notificación de la demanda a la parte ejecutada, esto es, el 6 de diciembre de 2016 (…), ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción cambiaria, conforme lo establecen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, lo que conducirá a acoger la excepción en análisis”.

La Corte de Santiago revocó la sentencia apelada, por cuanto “la demanda fue presentada a distribución el 22 de junio de 2016, fecha que ha de considerarse como la de manifestación de voluntad inequívoca de acelerar la obligación futura que da cuenta el pagaré, y entre dicha fecha y la notificación de la demanda ocurrida el 06 de diciembre del mismo año, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré”. Por lo que rechazó la excepción, y ordenó proseguir la ejecución hasta el pago íntegro de la obligación que se cobra.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo. Hizo hincapié que “la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito”.

Puntualiza que “del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro (…), la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos”. De este modo, “el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde la presentación de la demanda”.

Indica que “si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, hecho verificado el 22 de junio de 2016, sólo se notificó la acción el 6 de diciembre de 2016, de modo que a esta última fecha, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, respecto únicamente de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 30 de junio al 30 de noviembre de 2015. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda”.

Concluye que “la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo; esto es, aquellas con vencimiento los días entre el 30 de junio y el 30 de noviembre de 2015”.

En definitiva, confirmó la sentencia impugnada, con declaración que se acogió la excepción de prescripción en forma parcial.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº29.143-2019, Tribunal de Primera Instancia, Corte de Santiago Rol Nº7.090-2018 y Tribunal de Primera Instancia.

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