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Se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna normas que obligan al pago de reajustes e intereses del Código Tributario al contribuyente moroso.

Requirente estima que los preceptos impugnados vulneran las garantías de igualdad ante la ley, el debido proceso y su derecho de propiedad.

15 de noviembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, que impugna el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, y el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.

Las disposiciones legales citadas establecen que:

“Artículo 48. El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario”.

“Artículo 53. Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.

No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial, en su caso.

Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda de cobro de pesos deducida por la Municipalidad de Ñuñoa en contra de la requirente, JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A., seguida ante el 29° Juzgado Civil de Santiago. La demandante exigió el pago forzoso de una supuesta deuda generada por la falta de pago de los derechos municipales por exhibición de publicidad en la vía pública, aplicando la impugnada disposición legal y su tasa punitiva del 1,5% mensual.

La requirente sostiene que la aplicación de las normas impugnadas genera un aumento artificial y desproporcionado respecto de los créditos que pretende cobrar la Municipalidad, toda vez que aplica una tasa de sanción sobre una deuda en cuya generación no ha existido una causa imputable a JCDECAUX, sino que a un cambio de criterio de la propia Municipalidad respecto a una disposición del contrato de mantención de refugios peatonales y paletas publicitarias municipales, celebrado entre ambas partes en 2011, el cual autorizaba la explotación publicitaria del mobiliario en favor de la requirente.

Añade que sin justificación alguna la Municipalidad dejó pasar más de 5 años para perseguir el cobro de dichos derechos que, en su posición, se estarían devengando desde marzo de 2014. Así, señala que la ejecutante pretende acceder a un beneficio (la tasa del 1,5%) basado únicamente en su propia negligencia y pasividad, para lo que utiliza las disposiciones legales denunciadas como inaplicables.

Sostiene que dichas normas importan una discriminación arbitraria en cuanto da tratamiento idéntico al mero contribuyente moroso que por su desidia o negligencia ha fallado en cumplir con sus obligaciones, frente a aquel que se ha visto expuesto a la lentitud o pasividad de quien se pretende acreedor o, peor aún, al particular que ha confiado en las distintas posiciones jurídicas y prácticas que ha adoptado su contraparte, solo para ver traicionada esa confianza legítima. En ese sentido, indica que, aplicando una regla igual a quienes están en situaciones abiertamente diversas, se afecta la garantía de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2).

Por otro lado, argumenta que el interés penal establecido en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, se vierte en una sanción automática y de plano, que no permite el desarrollo de un procedimiento justo y racional previo en los términos establecidos por el texto constitucional (art. 19, N° 3). Detalla que la sanción o pena opera por el solo ministerio de la ley y, junto con ello, impide a los tribunales conocer y juzgar en su propio mérito cada situación.

Finalmente, plantea que en razón de los preceptos cuestionados la Municipalidad estaría despojando a JCDECAUX de importantes sumas de dinero gracias a su mera voluntad, lo que infringe al ordenamiento constitucional, pues se provocaría una verdadera incautación ilegítima por parte de la demandante. Así, concluye que se trata de un acto de privación, pues pretende quitar o sustraer una determinada propiedad de su titular, situación que afecta su derecho de propiedad consagrado en la Carta Fundamental (art. 19, N° 24).

Luego de que la Primera Sala declarara admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, así como también a la Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de la República, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.020-21.

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