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Artículo 4 de la Ley N°19.490.

Funcionarios no calificados por estar haciendo uso de descansos maternales tienen derecho a percibir la asignación por desempeño institucional. CGR reconsidera jurisprudencia administrativa, pero cambios se aplican sólo hacia el futuro.

Dichos funcionarios conservan su calificación anterior y sus ausencias son justificadas.

18 de noviembre de 2021

Funcionarias de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), solicitaron a la Contraloría General de la República reconsiderar el criterio contenido en el Oficio N°11.683 de 2018 de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, que concluyó que no procede pagar el beneficio establecido en el artículo 4 de la Ley N°19.490 a las servidoras que no cumplen con la exigencia de haber sido calificadas, en atención a los días de ausencia en el año anterior, por haber hecho uso de descanso maternal y de licencias médicas por enfermedad grave de niño menor de un año.

Al respecto, la autoridad refiere que el artículo 4 de la Ley N°19.490 concede una bonificación por desempeño institucional para el personal que menciona, que se pagará una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, en relación con el logro de las metas del año precedente y la calificación alcanzada por el servidor en el período anterior al entero del anotado estipendio. No obstante, tal beneficio no pueden percibirlo el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con lo establecido en el Estatuto Administrativo, respecto de cada planta de personal, ni quienes hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo en el año precedente al del pago, conforme a lo establecido en su artículo 72.

De otra parte, señala que el Código del Trabajo consagra el descanso maternal de la mujer trabajadora a contar de la sexta semana anterior al parto y hasta doce semanas después de él, estableciendo que tal beneficio tiene el carácter de irrenunciable y que durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las embarazadas y puérperas.

En tal sentido, destaca que mediante el Dictamen N°16.236 de 2013, concluyó que el descanso de maternidad a que alude el artículo 195 del citado Código, no solo comprende los períodos allí mencionados, sino que también el descanso prenatal suplementario por enfermedad a consecuencia del embarazo, el descanso prenatal prorrogado, cuando el parto se produce después de las seis semanas del descanso prenatal, y el descanso puerperal prorrogado, si se produce enfermedad como consecuencia del alumbramiento que impida regresar al trabajo después del descanso postnatal y el permiso postnatal parental. A su vez, ha expresado que debe entenderse que las licencias por enfermedad del hijo menor de un año se encuentran comprendidas dentro del descanso de maternidad, constituyendo una especie de “licencia maternal”.

Añade que en los Dictámenes N°13.617 y N°53.447 de 2013, manifestó que la circunstancia de no haber sido objeto de calificación por el ejercicio del descanso de maternidad no permite recibir el beneficio por el que se consulta, pues la normativa pertinente, a diferencia de lo que ocurre con la asignación establecida en el artículo 1 de la Ley N°19.490, el artículo 4 del mismo cuerpo legal no contempla expresamente una excepción en relación a los descansos maternales. No obstante, luego de efectuado un nuevo estudio de la materia, estima procedente reconsiderar lo señalado en dichos pronunciamientos.

En efecto, de lo previsto en el artículo 40 del Estatuto Administrativo, colige que las funcionarias que han hecho uso de los anotados permisos maternales y que por esa razón no han sido objeto de calificación en el año anterior al pago de la asignación que reclaman, conservan su calificación anterior, por lo que cumplen con este requisito.

Seguidamente, de acuerdo con lo manifestado por el artículo 72 del Estatuto Administrativo y de la jurisprudencia referida, sostiene que el descanso maternal, incluida la licencia por enfermedad del hijo menor de un año, son ausencias justificadas, por lo que no se configura en tales casos el impedimento para percibir la mentada asignación, que es el haber tenido ausencias injustificadas.

Por consiguiente, concluye que las funcionarias -o, eventualmente funcionarios- que no han sido calificadas por estar haciendo uso de descansos maternales y que conservan su calificación anterior, tienen derecho a percibir la asignación del artículo 4 de la Ley N°19.490, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos al efecto, por lo que la CENABAST debe regularizar el pago de la anotada asignación a las recurrentes.

De esta forma, reconsidera, en lo pertinente, los dictámenes N°58.104 de 2009; N°44.096 de 2010; N°13.617, N°53.447 y N°70.630 de 2013; y N°64.652 de 2015, así como toda la jurisprudencia en contrario sobre la materia.

En ese contexto, manifiesta que los cambios jurisprudenciales, como el de la especie, solo se aplican hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, de manera de evitar condiciones de inestabilidad jurídica.

A su vez, expresa que el nuevo criterio jurisprudencial favorece a quienes lo motivaron y a aquellas reclamaciones que, habiéndose efectuado con anterioridad a su emisión, estuvieren pendientes de resolución a la fecha del pertinente pronunciamiento que modifica la jurisprudencia.

 

Vea Dictamen N°E154655.

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