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Corte Suprema.
Ilícitos se cometieron en beneficio de la comunidad.

Comunidad indígena y el presidente de su directorio deberán pagar los daños ocasionados por paralizar el funcionamiento de una empresa.

El presidente, actuando en tal calidad, obstruyó el libre tránsito y acceso hacia la empresa, y extorsionó a la actora para obtener bienes a cambio de permitir su funcionamiento normal.

19 de noviembre de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda de indemnización de perjuicio deducido por Toralla S.A. en contra del Presidente del Directorio de la Comunidad Indígena Huica Pucatué y esta última, por los ilícitos cometidos por paralizar el funcionamiento de una empresa.

El Tribunal de Primera Instancia al acoger la demanda, tuvo presente que “la empresa Toralla S.A., ejerce una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de E.A.G.B., derivada de daños causados por una serie de ilícitos cometidos por la persona mencionada en distintas fechas del año 2016, hechos por los cuáles demanda en calidad de responsable solidaria a la Comunidad Indígena de Huicha Pucatué”.

Indica que, por una parte, se le imputa al presidente del directorio de la Comunidad “la obstrucción del libre tránsito y acceso vehicular hacia la planta de la empresa Toralla S.A., mediante la colocación de barricadas con neumáticos en combustión y palos realizada el día 5 de mayo del año 2016”

Al respecto, afirma que “este hecho y la participación del demandado G.B. en ellos, se encuentra plenamente acreditado en la causa, con el efecto de cosa juzgada que causa la sentencia penal condenatoria de fecha 29 de mayo del año 2018, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Castro en causa RIT 2355-2016, de procedimiento simplificado por el delito de desórdenes públicos en grado de consumado y en calidad de autor”.

Enseguida, refiere que se denuncia “la solicitud de una serie de bienes específicos realizada el 9 de septiembre del año 2016 a la empresa Toralla S.A. para la Comunidad Indígena de Huicha Pucatué, que constituirían a juicio de los demandantes, eventuales delitos de amenazas condicionales para el funcionamiento de la empresa o un eventual delito de extorsión”.

Así las cosas, tuvo por establecidos tales hechos, en virtud de los correos electrónicos acompañados, por cuanto “las exigencias realizadas por el denunciado de otorgarle una serie de bienes específicos, a cambio de permitir el normal funcionamiento de la planta de procesamiento de la empresa Toralla S.A., constituyen una extorsión, acudiendo en el sentido natural y obvio de dicha palabra, según su uso general, definida en Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española”.

Puntualiza que “los únicos daños ciertos causados por el demandado G.B. a la empresa Toralla S.A., acreditados ante este tribunal, constituyen el tipo de daño denominado lucro cesante, consistente en el caso específico en la pérdida de utilidad causada por la paralización temporal de las faenas de procesamiento de mitílidos, ocurridas durante los días 5 de mayo del año 2016 y 19 de octubre del año 2016, y en el daño emergente consistente en el mayor gasto de evacuación por vía marítima del personal de la empresa, para los días referidos”.

Por tanto, comprende que “al cumplirse todos los requisitos de la responsabilidad civil respecto del demandado E.A.G.B., corresponde acoger la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra”.

En lo relativo a la responsabilidad imputada a la comunidad indígena, advierte que “los dos ilícitos civiles que causaron daños ciertos a la parte demandante, fueron establecidos en la causa, gracias a la cosa juzgada producida por dos sentencia penales condenatorias pronunciadas en contra del condenado E.A.G.B., por su participación como autor en los delitos consumados de desórdenes públicos cometidos los días 5 de mayo y 19 de octubre del año 2016”.

Razona que “si bien el demandado E.A.G.B., era el presidente del Directorio de la Comunidad Indígena de Huicha Pucatué a la fecha de los hechos, y que alguna de las actuaciones ilícitas cometidas, las habría realizado utilizando tal calidad o atribuyendo su actuar a un beneficio para la comunidad indígena mencionada; establecido que una comunidad indígena constituye una persona jurídica sin fines de lucro, resulta plenamente aplicable al caso concreto la regla de responsabilidad contenida en el artículo 552 del Código Civil”.

Considera que “no existiendo un mandato de la comunidad indígena a sus directivos para cometer delitos, los ilícitos cometidos por dichos personeros no son actos de la persona jurídica sin fines de lucro”. Por lo que “no puede surgir responsabilidad extracontractual para la persona jurídica comunidad indígena, que la obligue a responder por delitos cometidos por sus representantes”, y desestimó la demanda en aquella parte.

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso, fundado en que “resultó suficientemente acreditado que el demandado Sr. G.B. no ejecutó los actos en su solo provecho, sino además a favor de la demandada ‘Comunidad Indígena de Huicha Pucauté’, de la cual es partícipe y representante legal”.

Arguye que “la acción del demandado Sr. E.G.B. ha logrado comprometer no solamente su responsabilidad personal sino también la de aquella entidad a la que representa, por encontrarse justificado que los hechos fueron perpetrados a nombre y para beneficio de ésta, interviniendo su dirigente, capaz de obligarla y junto a otros copartícipes, actuando para igual finalidad”.

Dispone que “tratándose de un demandado capaz y por ello susceptible de recibir las consecuencias jurídicas de los hechos en que participa por medio de sus integrantes y en particular por quien la preside, apareciendo dicha entidad como beneficiaria e interesada con las prestaciones reclamadas indebidamente a la actora, sin que nada hiciera por evitar los actos de presión y violencia que provocan y luego materializan el ilícito civil, corresponderá acceder a la acción planteada en contra de dicha persona jurídica, como pide el actor y, existiendo unidad en el acto, disponerla en la forma solidaria que establece el artículo 2317 del Código Civil”.

En definitiva, condenó a la comunidad indígena como responsable de los mismos hechos ilícitos por los que se ha condenado a su representante legal, y confirmó la sentencia en todo lo demás.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo, en vista que “no contiene la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, lo significa que implícitamente el recurrente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº44.834-2021, Corte de Puerto Montt Rol Nº921-2020 y Tribunal de Primera Instancia.

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