Diario Constitucional

Declaración de relación laboral.

Prestador de servicios a honorarios gana unificación de jurisprudencia. La actora desempeñó labores que actualmente forman parte de las funciones permanentes del Servicio.

Por lo anterior, los servicios prestados no coincidieron con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.834.

Por Redacción·24 de noviembre de 2021·5 min de lectura
Prestador de servicios a honorarios gana unificación de jurisprudencia. La actora desempeñó labores que actualmente forman parte de las funciones permanentes del Servicio.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que rechazó la acción principal de tutela laboral y la subsidiaria de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, para “determinar la existencia de una relación de trabajo sujeta a las normas del código del ramo, cuando se trate de una prestación de servicios en que concurren elementos indiciarios de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, tales como la obligación de cumplir un horario y jornada, que se hayan retribuido con un honorario mensual, y sujetos al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores”.

Añade que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477, por infracción del artículo 11 inciso segundo de la Ley N°18.834, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución, y de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo. En lo atinente al primer motivo de nulidad, acusó un deficiente planteamiento de los argumentos que lo sustentaban; y, en cuanto al segundo, considerando la normativa aplicable y los hechos acreditados, estimó que el término del contrato a honorarios de la actora no infringió ley alguna, siendo legal y no arbitrario, desde que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para no renovar los servicios, cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a necesidades temporales de la entidad administrativa, sin que obste a la naturaleza de específica la enumeración de actividades, que solo representa una pormenorización de aquellas, como tampoco se opone a dicha forma de contratación la determinación de un horario de desempeño.

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