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Término anticipado del contrato de trabajo.

Corte de San Miguel desestimó recursos de nulidad interpuestos contra sentencia que condenó al club de fútbol Universidad de Chile a pagar 250.000 dólares al jugador Ángelo Araos.

Jugador reclamó el no pago del 10% de su traspaso al equipo brasileño, mientras que el club sostuvo que él renunció a dicho cobro, a fin de que se concretara la transferencia.

29 de noviembre de 2021

La Corte de San Miguel desestimó los recursos de nulidad interpuestos por el Club de Futbol Profesional Azul Azul S.A. y el jugador Ángelo Araos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que acogió la demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por el jugador y condenó al empleador al pago de 250.000 dólares, como indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo.

El demandado esgrimió como causal principal, aquella prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, fundada en la interrogante planteada en el fallo, en orden a determinar si en el contrato suscrito hubo una transferencia definitiva del jugador, lo que jamás fue parte de la discusión. Como primera causal subsidiaria, alegó la contemplada en la letra b) del mismo precepto, en relación a los artículos 456 del Código del Trabajo, 1546 del Código Civil, conjuntamente con el motivo  del artículo 477 en relación al 152 bis I, ambos del Código Laboral; argumentando que acreditó que celebró un contrato de cesión temporal con el jugador, en virtud del cual se produjo la suspensión del contrato de trabajo que los vinculaba, para que éste pudiera desempeñarse en el club brasileño Corinthians, y que sólo de verificarse las condiciones en establecidas en aquel, dicho club podía ejercer la opción de compra, que fue lo que ocurrió. Como segunda y tercera causal subsidiaria, adujo nuevamente la del artículo 478 e) del Código del Trabajo y la consagrada en la letra c) del mismo artículo.

Respecto de la causal principal, la Corte de San Miguel señala que la extrapetita “es un vicio que se produce cuando el juez o jueza al emitir pronunciamiento decide sobre una petición o pretensión no propuesta por las partes, es decir, decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por ellas. En consecuencia, el vicio se comete en la parte resolutiva. Sin perjuicio de lo dicho, se debe tener presente que es posible que el debate y el razonamiento del Tribunal pueden haber girado en torno a materias que desde sus puntos de vista eran necesarias para llegar a la conclusión, pero con esto último no se comete la infracción o, en todo caso, puede dar lugar a otro vicio de nulidad. Dicho de otra manera, se comete extrapetita cuando se decide sobre una controversia no planteada por las partes, que no es lo denunciado en autos, donde la recurrente solo ataca la argumentación de la Juez, pero no cuestiona en esa parte lo que en definitiva se decidió”.

En cuanto a la primera causal subsidiaria, refiere que la interposición conjunta de las causales del artículo 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, constituye una contradicción y, por lo mismo, se anulan. “En efecto, interponer la del artículo 477, ya citado, significa que la recurrente está aceptando todos los hechos establecidos en la sentencia definitiva recurrida, por lo que si se interpone conjuntamente con otra que ataca la apreciación de la prueba que permite establecer los hechos de la causa, claramente existe, como se dijo, una contradicción, que no permite a este Tribunal resolver las causales alegadas”.

Sobre el segundo motivo subsidiario, indica que la infracción consiste en que la sentencia definitiva contiene decisiones contradictorias, pero toda la argumentación del arbitrio gira en torno a los fundamentos de la sentencia, “lo que claramente es algo distinto y que (…) puede dar lugar a una causal distinta, pero no la de la letra e) del artículo 478 (…). Se debe añadir, entonces, que no existen decisiones contradictorias, lo que debe verificarse en la parte resolutiva de la sentencia, salvo que existan considerandos resolutivos, cuyo no es el caso informado en autos”.

Finalmente, estima que la juez razonó extensamente sobre la controversia, aplicando las reglas de la sana crítica y llegando a conclusiones que se encuentran avaladas en los principios del Derecho del Trabajo, la prueba rendida y la argumentación que se encuentra fundada en la Ley, por lo que no estima procedente cambiar la calificación jurídica impugnada por la tercera causal subsidiaria.

Por su parte, el actor fundó su arbitrio en la causal del artículo 477 en relación al 152 bis I incisos primero, cuarto y quinto, todos del Código del Trabajo. Argumentó que la juez interpretó erróneamente el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, al sostener que la suma sobre la cual se calcula el porcentaje mínimo legal (10%) que le corresponde, por el término anticipado de su contrato de trabajo, sería en base a la suma de US$2.500.001 que, por acuerdos previos con otro club (Deportes Antofagasta), percibió Universidad de Chile, y no en base al monto total de US$5.000.001 que el Club Corinthians pagó a título de indemnización por el término anticipado del contrato de trabajo. Agregó que, según la interpretación contenida en la sentencia impugnada, el derecho conferido por el legislador al trabajador en el inciso quinto del artículo 152 bis I, estaría supeditado al porcentaje de propiedad que el club empleador tenga sobre los derechos económicos del trabajador futbolista profesional, interpretación que pugna con el tenor literal de la norma.

Sobre el particular, la Corte destaca que la jueza estableció que en los contratos de cesión temporal y de ejercicio de opción de compra de los años 2018 y 2019, el total que recibió la Universidad de Chile por la transferencia del jugador fue de US$ 2.500.001, correspondiéndole en consecuencia la suma de US$ 250.000; por lo que estima que fue muy clara en señalar las razones por las cuales acogía la alegación tales términos.

Además, hace presente que el artículo 152 bis I del Código del Trabajo establece responsabilidad compartida en el pago de una suma de dinero, y en carácter de subsidiaria, solo en el caso del contrato de cesión temporal, para la entidad cedente y por el cumplimiento de las obligaciones económicas del cesionario, hasta el monto de lo pactado en el contrato original. En consecuencia, sostiene que  “si el actor estimó que debía pagársele una suma mayor, debió dirigir su demanda contra los dos clubes que percibieron algún pago producto de su transferencia, tanto si estimaba que existía respecto de ellos una obligación simplemente conjunta como si quiso esgrimir un caso de subsidiariedad; y aún en el caso si, por el contrario, entendió que debía existir solidaridad en el pago, situación en la cual debió además, así sostenerlo fundamentando en derecho tal concurrencia”.

En definitiva, desestimó lo recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de San Miguel, y declaró que ella no es nula.

 

Vea sentencia de la Corte de San Miguel Rol N°404-2021 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-103-2020.

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