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Indignidad para suceder.

Demanda de reforma de testamento, es acogida. No existió un pronunciamiento judicial que declarara la indignidad de la actora al otorgarse el testamento, por lo que no se puede desconocer su calidad de legitimaria.

Las cláusulas testamentarias que declaran la indignidad de la actora, no tienen validez legal ni pueden producir el efecto del desheredamiento.

29 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que acogió la demanda de reforma de testamento y desestimó la demanda reconvencional de indignidad para suceder.

El máximo Tribunal tuvo presente que “R.G.P. dedujo demanda ordinaria de reforma de testamento en contra de B.G. y M.A.S.P. Explicó que su madre, R.P.S., fallecida el 22 de julio de 2017, mediante testamentó que otorgó el 10 de julio de 2009 instituyó a sus sobrinos -los demandados- como herederos universales, desconociendo la calidad de legitimaria de la actora mediante una declaración testamentaria que no configura una causal legal de desheredamiento, cuyos fundamentos fácticos además no son efectivos, sin perjuicio de que esa supuesta indignidad carece de efecto porque no ha sido declarada judicialmente, como lo previene el artículo 974 del Código Civil”.

Indica que “los demandados contestaron la pretensión arguyendo que la última voluntad de la causante fue desheredar a la actora porque la dejó en el más absoluto desamparo en su ancianidad y enfermedad, siendo los demandados quienes se ocuparon de ella en los últimos años de su vida, visitándola regularmente, acompañándola a sus controles médicos, comprando y suministrándole sus medicamentos y alimentos, brindándole la compañía y afecto que una adulto mayor merece”.

Agrega que “interpusieron también una demanda reconvencional de indignidad de suceder y restitución de la herencia, fundada en los mismos hechos ya mencionados y otros que también evidenciarían el abandono en que la demandada reconvencional tenía sumida a su madre por más de quince años (…), despreocupación que se mantuvo solo hasta el fallecimiento de la causante, porque después intentó reiteradamente acceder a los bienes hereditarios, haciéndose de algunas especies”.

Refiere que el fallo dejó asentados los siguientes hechos: (i) “La demandante principal y demandada reconvencional es la única hija de R.M.P.S., quien falleció el 22 de julio de 2017; (ii) “Contando con sus facultades mentales plenas y lúcidas, la causante otorgó un testamento solemne abierto mediante escritura pública de fecha 10 de julio de 2009, en el cual expresó su voluntad de desheredar a su hija, la demandante principal y además instituyó herederos universales a sus sobrinos, los demandados principales”; (iii) “A la poca de otorgamiento del testamento, no existía pronunciamiento judicial sobre la causal de indignidad instituida en sus cláusulas quinta y sexta”; (iv) “Si bien la causante vivía sola y no mantenía mayor contacto con su hija, sí era visitada por sus sobrinos”.

Afirma que “sobre la base de esos hechos los sentenciadores de segunda instancia deciden acoger la demanda de reforma de testamento -revocando el pronunciamiento de primer grado que la desestimaba- al concluir que por la falta de un pronunciamiento judicial a la época de  otorgamiento del testamento que declarara la indignidad, las cláusula quinta y sexta de ese instrumento que la instituyen ‘no tienen validez legal ni pueden producir el efecto del desheredamiento de la actora”.

Puntualiza que “dejando sin efecto esas disposiciones, declaran a la actora heredera universal de la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras a la actora, reformando además la cláusula séptima de dicho testamento, en el sentido que los demandados son instituidos como herederos solo de la cuarta de libre disposición de la herencia quedada al fallecimiento de la causante”.

En cuanto a la demanda reconvencional, advierte que “sobre la base del parentesco que une a las partes con la causante y siendo un hecho pacífico que la testadora no se encontraba en estado de demencia, proceden a analizar la causal de falta de socorro de la testadora, en estado de destitución, concepto este último que interpretan, conforme a la doctrina que citan, como una de las hipótesis ‘en las que la persona encontrándose imposibilitada física o moralmente o concretamente enferma (…) necesita de otro para hacerlo’, declarando enseguida que en caso alguno la testadora se encontraba en ‘un estado de destitución que ameritara ser socorrida por su hija’, conclusión que también importa revocar la decisión de primera instancia para, en definitiva, rechazar la mencionada pretensión”.

En vista de lo anterior, da cuenta que “la transgresión que la recurrente denuncia respecto de los artículos 1209, 223 del Código Civil y 92 de la ley Nº19.968 requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces y, además, establecer aquellos que permitan dar aplicación a aquellas disposiciones legales”.

No obstante, comprende que “esas disposiciones no forman parte del arbitrio anulatorio, omisión que no puede entenderse suplida con una acusación de haberse infringido las normas reguladoras de la prueba que no precisa las disposiciones que en particular se habrían quebrantado y la manera en que ello habría sucedido, alegato que evidentemente no satisface los parámetros que en este punto reclama el artículo 772 del Código adjetivo”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº33.668-2019, Corte de Santiago Rol Nº10.745-2018, y Tribunal de Primera Instancia.

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