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Acción cautelar.

Recurso de amparo interpuesto en favor de ex gerente de SOQUIMICH, fundado en que el excesivo plazo de investigación vulnera su derecho de libertad personal, es rechazado.

No obstante, se ordenó dar cuenta al pleno de la Corte sobre la medida adoptada por el juez del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

29 de noviembre de 2021

La Corte de Santiago desestimó el recurso de amparo deducido en favor de Patricio Contesse González, fundado en haberse excedido el plazo razonable para concluir el proceso penal seguido en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 19 N°3 inciso sexto, ambos de la Constitución, en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El fallo indica que el recurso fue deducido en contra de la Fiscal Regional de Valparaíso, a cargo de la investigación seguida en contra del amparado, y de la resolución dictada por el juez del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, que suspendió la audiencia de preparación de juicio oral desde el 29 de octubre de 2021 hasta el 6 de diciembre de 2021, para hacer uso de su feriado legal.

La acción se funda en el transcurso excesivo del tiempo de tramitación de la causa, razón por la cual se estima vulnerado el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, tornando la persecución penal en arbitraria e ilegal, por lo que se solicita su sobreseimiento total y definitivo.

Refiere que “(…) es efectivo que se ha tardado en la tramitación de la causa, en atención a su complejidad, por tratarse de diversos delitos y cantidad de personas investigadas y es por esa razón que el Ministerio Público actuando dentro de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal, ha decidido mantener agrupada la investigación por estar todos los hechos vinculados entre si y evitar de este modo sentencias contradictorias”.

Seguidamente, advierte que ya se había interpuesto igual acción en favor del amparado en octubre de 2020, fundada en la dilación excesiva del procedimiento, denunciando las separaciones y agrupaciones de las investigaciones, el tiempo que el acusado ha permanecido con medidas cautelares, que a esa data se encontraba pendiente el inició de la audiencia preparatoria de juicio oral y en que el tiempo proyectado para su duración sería excesivo en consideración a la prueba ofrecida por los intervinientes; solicitando también que se decretara el sobreseimiento definitivo total o temporal o las medidas que se estimen adecuadas para poner fin a la acción u omisión ilegal.

Añade que, por sentencia ejecutoriada, rechazó la acción de amparo sobre la base de no haber adquirido convicción acerca de la existencia de algún hecho ilegal o arbitrario que constituya privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la medida cautelar que le afecta fue adoptada por un juez competente y en uso de sus facultades. A su vez, concluyó que, si bien el procedimiento criminal ha tardado bastante en su tramitación, producto de su gran complejidad y la especial situación provocada por el Covic-19, lo cierto es que el recurrente siempre tiene el derecho de solicitar la revisión de las medidas cautelares; y que la petición de sobreseimiento definitivo excede con creces el marco conceptual de la acción cautelar intentada.

En virtud de lo anterior, advierte que el antecedente fáctico nuevo esgrimido en la presente acción constitucional es lo actuado en la causa con posterioridad al mes de octubre de 2020, “pero ello en manera alguna puede configurar la afectación de derechos, en los términos que el recurrente pretende, por cuanto la supuesta dilación se relaciona con la incompetencia del tribunal -el 8° Juzgado de Garantía acogió por resolución de 26 de octubre de 2020 la excepción de incompetente planteada por todas las defensas, la que fue revocada por esta Corte en sentencia emitida con fecha 15 de abril de 2021- y en la realización de la audiencia de preparación de juicio oral iniciada el 19 de octubre de 2020, las que continuaron a partir del 1 de junio de 2021 y se realizaron en forma sucesiva hasta el 29 de octubre de 2021, fecha en que el magistrado la suspendió por hacer uso del feriado legal”.

Por consiguiente, estima que “lo cuestionado corresponde entonces a la tramitación procesal de la causa donde los intervinientes tuvieron siempre la oportunidad de exponer lo pertinente en defensa de sus derechos y de recurrir contra aquellas resoluciones que podrían ocasionarle perjuicios, como de hecho aconteció con la decisión de incompetencia del tribunal, razón por la cual no se divisa la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario”.

Expresa que “si bien el ordenamiento jurídico nacional contempla una serie de garantías fundamentales que actúan como límite a la persecución penal del Estado, las que deben ser resguardadas en aras de respetar siempre el debido proceso, en este caso no se observa un actuar antijurídico o arbitrario en los hechos denunciados. En efecto, la excesiva dilación de la causa fue revisada (…), existiendo sentencia ejecutoriada que descartó la afectación del derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado y al igual que en aquella causa, el recurrente pretende por esta vía constitucional de cautela, obtener una declaración de derechos -sobreseimiento definitivo- lo que excede el ámbito de aplicación de la acción de amparo”.

Respecto a la suspensión de la audiencia preparatoria decretada por el juez por hacer uso de feriado legal, indica que “ello corresponde a un aspecto de orden administrativo que podría ser reclamado por la vía disciplinaria, pero no es propio de la acción constitucional de amparo”.

Sin perjuicio de lo expuesto, precisa que “(…) no concurren las hipótesis del artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental ‘desde que lo pretendido por el actor es dejar sin efecto un complejo procedimiento penal seguido contra el amparado, por la vía de un sobreseimiento definitivo dictado en una acción eminentemente cautelar y no declarativa de derechos, fundado en alegaciones que son propias y van implícitas en un juicio contradictorio, tales como e incluso aquella que dice relación con el juzgamiento dentro de un plazo razonable, alegación que, igualmente, podrá promoverse en la audiencia de preparación del juicio oral, conforme lo autoriza el artículo 264 letra e) del Código Procesal Penal, o bien, al comienzo de la audiencia de juicio oral, como lo autoriza el artículo 326 del Código Procesal Penal’”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de amparo. No obstante, ordenó poner en conocimiento del Tribunal Pleno la actuación del magistrado, en relación a la suspensión de la audiencia de preparación de juicio oral decretada el 29 de octubre de 2021 y su posposición hasta el 6 de diciembre próximo, para los fines pertinentes.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°5.254-2021.

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