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Se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.

Norma que obliga al pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador, será examinada por el Tribunal Constitucional.

Requirentes estiman que infringe la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.

30 de noviembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, que impugna el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.

La disposición legal citada establece que:

“Artículo 162: […]

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una demanda de declaración de único empleador, subterfugio laboral, despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, interpuesta por un ex trabajador, en contra de Transportes J. Bustamante LTDA, y en forma solidaria, en contra de Transportes HBT LTDA, ambas requirentes.

La demanda fue acogida en su integridad. En contra de la sentencia definitiva, las requirentes dedujeron recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, actuación que constituye la gestión pendiente.

Las requirentes sostienen que la aplicación de la norma impugnada infringe la garantía del debido proceso (art. 19, N° 3), toda vez que al no contener límite temporal alguno incrementa desproporcionadamente la extensión de la sanción en el tiempo, sin que medie procedimiento racional y justo.

Controvierten que sea posible que el mecanismo sancionatorio continúe operando de manera ilimitada en el tiempo, sin consideración alguna del hecho de que no se está desarrollando trabajo alguno, y más bien, se han presentado una serie de alegaciones dirigidas a dar cuenta de la falta de legitimación pasiva y la inexistencia de la relación laboral.

Añaden que la mencionada aplicación del precepto impugnado, al dejar en indeterminación absoluta el límite de tiempo por el que se hacen exigibles las prestaciones a que alude la nulidad del despido, genera un resultado que es contrario al ordenamiento constitucional vigente, en la medida que es causa directa y precisa que se devenguen obligaciones en su contra, sin justificación y de manera continua, indefinida e incierta, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica (art. 19, N° 26).

Sostienen que de tal grado es la incerteza que se generan obligaciones en favor del actor, sin que este último desarrolle trabajo o actividad laboral alguna a contar del día en que se produjo su despido lo que, atendido a lo expuesto, se traduce en generar una situación que a todas luces constituye un enriquecimiento sin causa y es contraria, según reiteran, a la seguridad jurídica consagrada como uno de los elementos fundamentales del ordenamiento institucional vigente.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y del Ministro García, quienes estuvieron por declarar la inadmisibilidad del libelo al estimar que no estructura argumentativamente un conflicto constitucional en el caso concreto, tratándose de un proceso laboral que se sustancia aún en fase declarativa, verificándose la causal de inadmisibilidad “Cuando carezca de fundamento plausible”, del artículo 84, N° 6, de la Ley N° 17.996, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Luego de que la Segunda Sala declarara admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, así como también a la Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de la República, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.068-21.

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