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Corte Suprema
Error de derecho en la sentencia que rechazó la demanda.

CS acoge casación y condenó a una empresa inmobiliaria a pagar indemnización por los defectos en la construcción de una vivienda.

Quien encarga la construcción asume los riesgos por defectos de construcción, incluso respecto de futuros propietarios y terceros en general, aunque no haya un vínculo contractual directo.

1 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a una empresa inmobiliaria a pagar indemnización por los defectos en la construcción de una vivienda en un condominio de la comuna Rinconada de Los Andes, región de Valparaíso.

La sentencia sostiene que el sistema de responsabilidad establecido en nuestro país tiene como regla general la presencia de culpa y dolo y la relación de causalidad entre los hechos culposos y dolosos y el daño, sin embargo, a partir de ciertos casos y ciertas hipótesis se ha desarrollado la llamada responsabilidad estricta y aún más la llamada responsabilidad estricta calificada. La responsabilidad estricta calificada exige “una valoración objetiva de la calidad de una cosa o de un servicio, de conformidad con el estándar de calidad que el público tiene derecho a esperar…por lo cual esta atiende al defecto de la unidad que resulta de la actividad (cosa defectuosa)».

En consecuencia, señala el fallo, la prueba para dar por establecida esta responsabilidad estricta calificada recae en la existencia de un defecto, con prescindencia de la acción u omisión de la que ese defecto es resultante. Acreditado el defecto, es indiferente la manera cómo este llegó a producirse, esto es la eventual negligencia en el proceso de fabricación” (Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, págs. 448 y 449).

Agrega que de acuerdo a la doctrina los empresarios y profesionales que participan en la construcción están sujetos a dos tipos de responsabilidad, la contractual con los que le encargan las obras, y la responsabilidad extracontractual que resulta de los daños a terceros.

Respecto a la Ley General de Urbanismo y Construcción aplicable al caso en comento, siguiendo el artículo 18 inciso primero, el cual dispone que “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla», lo que se establece es una responsabilidad estricta calificada por el resultado defectuoso de la construcción (Barros, Enrique).

Al respecto se destaca que la responsabilidad del primer propietario es estricta calificada, pues está determinada por las fallas o defectos de construcción que hayan dado lugar a los daños. Acreditado el defecto, es indiferente cómo llegó a producirse; de modo análogo a como en el derecho comparado el productor puede ser hecho responsable por los daños causados por un producto defectuoso, el primer propietario es responsable por los daños causados por fallas o defectos de construcción.

En consecuencia, quien encarga la construcción asume los riesgos por defectos de construcción, incluso respecto de futuros propietarios y terceros en general, aunque no haya un vínculo contractual directo. La responsabilidad tiene por solo antecedente colocar el edificio en el mercado (Barros, Enrique, ob.cit. pág. 781).

Además se considera que de acuerdo, al considerando segundo de este fallo, la judicatura de segunda instancia, dejó como hechos de la causa tanto el hecho de ser el demandado el primer vendedor y la presencia de los daños establecidos y probados en primera instancia, con lo cual de acuerdo a lo estimado por la llamada responsabilidad estricta calificada no sería necesaria ninguna otra clase de prueba, la responsabilidad de la demandada nace principalmente de haber puesto el inmueble en el mercado, de haberse probado los daños y del hecho que la demandada no probó de ninguna forma el caso fortuito que le podría haber ayudado a no responder de los mismos.

La sentencia también considera que, conforme a lo razonado, el recurso en análisis deberá ser acogido en lo que dice relación con la aplicación errónea del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo, ya que la judicatura de segunda instancia exige la acreditación de la negligencia de la demandada en la producción de los daños, lo que de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes no sería necesario en este tipo de responsabilidad.

 

Vea texto íntegro de la Corte Suprema Rol Nº43.630-2020, Corte de Valparaíso Rol Civil-3094-2019 y primera instancia Rol C-519-2019

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