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Municipalidad de Puerto Montt.
Actuación ilegal.

Autoridad excedió sus facultades al dejar sin efecto el nombramiento del actor en cargo que ganó en concurso público, sin previa audiencia del interesado.

El procedimiento para tales efectos se encuentra regulado en el artículo 53 de la Ley N°19.880.

6 de diciembre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, y acogió el recurso de protección deducido en contra del municipio de dicha comuna, por haber dejado sin efecto el nombramiento del actor en el cargo que ganó mediante concurso público.

El fallo del máximo Tribunal indica que el actor denunció que el municipio dejó sin efecto la notificación de la adjudicación en su favor del cargo de Director de la Escuela Básica Santa Inés, a través de concurso público convocado para tal propósito bajo el Sistema de Alta Dirección Pública, por estimar que no reúne los requisitos legales de postulación al cargo en cuestión, dado que se encuentra en “tramo inicial” y no “tramo de encasillamiento”.

Añade que la Corte de Puerto Montt rechazó la acción de protección, argumentando que el proceso culmina mediante el nombramiento efectuado por decreto alcaldicio, por lo que, dada su inexistencia, el actor solo tenía una mera expectativa acerca de su nombramiento en calidad de directivo del establecimiento educacional en cuestión, lo que no se materializó porque no cumplía con los requisitos que la ley establece.

Refiere que, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley N°19.880, la autoridad administrativa puede, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, debiendo “iniciar el procedimiento (…) en el cual el interesado podrá exponer lo que estime pertinente a sus derechos, resolviendo con objetividad, independencia e imparcialidad, la invalidación del acto, dando lugar o rechazando el ejercicio de la potestad que le ha conferido el legislador en tal sentido, en tanto el descrito es el proceder al que debe ajustarse la Administración frente a un requerimiento de tal naturaleza”.

En la especie, advierte que no se controvirtió que el acto impugnado fue dictado sin previa audiencia al actor, tornándose ilegal al no cumplir con lo dispuesto en el citado artículo 53, y vulneratorio de la garantía prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución, “(…) al brindar al actor un trato desigual, dado que se ha visto afectado como consecuencia de una actuación ilegal de la institución recurrida, la cual excediendo el ámbito de sus facultades, ha procedido a dejar sin efecto un acto sin respetar el procedimiento previsto al efecto”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt y, en su lugar, acogió el recurso de protección, solo en cuanto dejó sin efecto el acto impugnado y dispuso que el municipio inicie el respectivo procedimiento de invalidación con arreglo a lo dispuesto en la Ley N°19.880.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°49.511-2021 y Corte de Puerto Montt Rol N°327-2021.

 

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