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Actuación de oficio.

Reclamo de ilegalidad deducido en contra del Consejo Nacional de Televisión debe ser tramitado. Los jueces erraron en el cómputo del plazo para su interposición.

La naturaleza del mecanismo de revisión judicial de la potestad sancionatoria del Estado no se altera por la calificación de “apelación” que le otorga el artículo 34 de la Ley N°18.838.

6 de diciembre de 2021

La Corte Suprema actuó de oficio y dejó sin efecto la resolución dictada por la Corte de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra del Consejo Nacional de Televisión por la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A.

Los actores dedujeron el recurso de apelación contemplado en el artículo 34 de la Ley N°18.838, en contra de la resolución del Consejo Nacional de Televisión que aplicó a la Universidad de Chile una multa de 200 UTM, por la infracción de los artículos 1 y 7 de la ley, en relación al artículo 1 letras f) y g) de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión; al emitir el día 26 de febrero de 2021, a través de los programas Chilevisión Noticias Tarde y Chilevisión Noticias Central, una extensa cobertura periodística de carácter sensacionalista respecto al caso de la desaparición y hallazgo del menor de iniciales T.E.B.G.

La Corte de Santiago declaró inadmisible el arbitrio, argumentando que, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N°18.838, el recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo Nacional de Televisión debe interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y, en la especie, se interpuso el libelo el 10 de agosto de 2021, en circunstancias que dicho plazo se había cumplido el día 3 de agosto, pues la carta certificada fue recibida por la oficina de Correos de Chile el día 29 de julio del año en curso.

Conociendo el recurso de queja deducido por los actores, la Corte Suprema estima que existe mérito suficiente para hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio.

Al respecto, indica que “(…) ante un procedimiento reglado que contempla plazos de días hábiles sin hacer referencia expresa a si éstos han de entenderse como judiciales o administrativos, es menester acudir a la legislación general integradora sobre la materia. En efecto, este Tribunal estima que en procedimientos administrativos especiales, como es el caso, resulta menester considerar con carácter supletorio las disposiciones de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, según lo dispone su artículo primero y, en materia de plazos, recibe aplicación su artículo 25, que dispone que los plazos de que se trata son de días hábiles, excluyéndose los días sábado, domingo, y los festivos”.

Añade que “la conclusión anterior no se ve alterada por la calificación como ‘apelación’ que a este especial mecanismo de revisión judicial de la potestad sancionatoria del Estado le otorga el artículo 34 de la Ley N°18.838, pues, cualquiera sea la denominación que se le confiera, nos encontramos frente a un verdadero reclamo de ilegalidad que se inicia con la presentación del arbitrio respectivo ante el órgano jurisdiccional, debiendo entenderse todo aquello que le precede como parte integrante del procedimiento administrativo sancionatorio”, por lo que concluye que los jueces incurrieron en un error de procedimiento en el cómputo del plazo para su interposición.

En definitiva, dejó sin efecto la resolución dictada por la Corte de Santiago y le ordenó pronunciarse como en derecho corresponda, dando tramitación al reclamo de ilegalidad deducido por Red Televisión Chilevisión S.A. y la Universidad de Chile.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°78.875-2021 y Corte de Santiago Rol N°422-2021.

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