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Juicio de reclamación de multa.

El hecho de que se pague la multa impuesta por la Inspección del Trabajo no impide seguir adelante con el juicio en el que se reclama y discute su procedencia.

Al acoger excepción de pago opuesta por la reclamada en audiencia preparatoria se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

7 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de la Corte de Coyhaique que confirmaron la resolución de primera instancia, por la cual se acogió en la audiencia preparatoria la excepción de pago opuesta por la Inspección del Trabajo en juicio de reclamación de multa.

El tribunal de primera instancia acogió en la audiencia preparatoria la excepción de pago opuesta por la Inspección del Trabajo y declaró precluido el procedimiento, sosteniendo que “no se han alegado vicios del consentimiento para entender que el pago realizado no ha sido voluntario, se trataría de un acto unilateral que, de acuerdo al Código Civil, extinguiría la obligación por la cual fue multada la empresa reclamante. En ese entendido, no existe en este tipo de procedimientos, como sí en otros, situaciones donde se permita pagar solamente para efectos de impugnación, por ejemplo, en la ley de migrantes. Acá se trata de normas de orden público y, en ese entendido, en este caso específico laboral, no se permite el pago, lo que da a entender que éste fue voluntario y al haberlo hecho, a través del acto unilateral, ha precluido el derecho del reclamante para interponer el presente reclamo. Además, en ningún caso se ha establecido que el objeto de esa actuación, era el no pagar. Lo que se ha referido es que se pagó para poder continuar con la actividad comercial de la propia empresa y, por lo demás, el pago fue completo”; decisión que los jueces recurridos confirmaron.

En virtud de lo anterior, la reclamante dedujo recurso de queja, argumentando que la decisión fue pronunciada con falta o abuso grave, al vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de propiedad, en relación a lo previsto en los artículos 432, 453, 503 y siguientes del Código del Trabajo y en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Requerida información, los recurridos señalaron que “resolvieron en conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, que consagra la supletoriedad de las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 310 faculta a las partes a interponer la excepción de pago en cualquier estado del juicio, lo que unido a los fundamentos de la decisión impugnada condujeron a fallar en la forma que se reclama”. Añadieron que “no corresponde hacerse cargo de las alegaciones del quejoso, en cuanto sostiene la errónea interpretación de la preceptiva que cita, pues es obvio que no comparte lo resuelto, pese al reconocimiento de la falta de dispositiva procedimental al respecto, obviando, asimismo, los principios que deben inspirar al juez laboral, en particular, los de concentración, de impulso procesal de oficio, de celeridad y la obligación que se le impone en orden a adoptar las medidas tendientes a la prolongación indebida del proceso, todas consignadas en los artículos 425 a 431 del Código del Trabajo”.

Al respecto, la Corte Suprema estima que “la sentencia recurrida privó al actor, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la procedencia y justificación de la sanción impuesta, fundado en una circunstancia ajena y previa al proceso, como es el pago que, por las razones que explicita verificó la parte antes de interponer la reclamación, obligándolo, en consecuencia, a conformarse con el actuar de la Inspección del Trabajo”.

Ello, por cuanto “el asunto fue resuelto sin fijar los hechos que pudieren resultar relevantes para deslindar el problema, y sin dar oportunidad para rendir prueba sobre los mismos, decidiendo a partir de la sola interposición de los relatos contenidos en la demanda y contestación, impidiéndole el ejercicio de sus derechos procesales para establecer los fundamentos de su pretensión, prescindiendo, en consecuencia, de los principios que deben regir un juicio racional y justo, en los términos que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política lo garantiza a todo ciudadano que comparece ante un Tribunal de la República, y de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, cuyo inciso cuarto establece que deberán resolverse de inmediato las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, disposición a la que su inciso quinto, en términos claros y perentorios, que “las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva’”.

En tal sentido, añade que “toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N°26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, y atendida la citada regla consagrada en el inciso quinto del artículo 453 N°1 del código del ramo, que regula la audiencia preparatoria. En consecuencia, existiendo diversas razones que exigían que el asunto fuera resuelto en un pronunciamiento de mérito, fundado tanto en las alegaciones de las partes como en la prueba producida, que determinara o descartara la concurrencia de las infracciones a la legislación laboral que motivaron la aplicación de las multas, debe concluirse que se incurrió en falta o abuso grave (…)”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de queja, invalidó la sentencia interlocutoria de base y ordenó la reanudación de la audiencia preparatoria, en estado de dejar la decisión de la excepción para definitiva y recibir la causa a prueba, por juez no inhabilitado.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro (s) Mario Gómez, quien estuvo por rechazar el recurso, considerando que, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas, respecto de las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicación al caso concreto, los recurridos confirmaron la resolución, sin que la discrepancia con la interpretación que realiza el recurrente constituya una falta o abuso grave.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°58.251-2021, Corte de Coyhaique Rol N°45-2021 y Juzgado de Letras de Puerto Cisnes RIT I-6-2021.

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