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Publicación de deuda en boletín comercial.

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda por infracción a la ley de protección de la vida privada.

El Tribunal desestimó la acción al considerar que la ley de protección a la vida privada no aplica a empresas o personas jurídicas.

13 de diciembre de 2021

El Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida por empresa por la publicación de deuda en boletín comercial.

La sentencia sostiene que la demandante en su libelo indica que su representada habría infringido dos de los principios informadores de la Ley 19.628, estos serían el principio de calidad de los datos y el principio de finalidad.

Debido a ello, necesariamente plantea los principios que contiene la Ley y además corregir algunos preceptos que señala la demandada, ya que su representada no ha efectuado transgresión alguna a la norma tantas veces citada ni a sus principios.

Respecto al Principio de Calidad: la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos (Inc. 2, Artículo 9° Ley 19.628). Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no puede ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular (Artículo 6° Ley 19.628).

La resolución agrega que como se puede apreciar, su representada en ningún caso ha transgredido este principio, puesto que los cheques publicados por la Cámara de Comercio de Santiago y retransmitidos por Equifax, corresponden a una situación actual y real de la demandante.

“Además, tal como se indicó anteriormente, dichos documentos son publicados por mandato legal, por lo que no correspondía su eliminación o cancelación por parte de Equifax. A mayor abundamiento Equifax no es el banco de datos responsable de dichos datos, por ello se le informó a la demandante que debía comunicarse con la fuente de información del dato y hacer su solicitud, lo que al perecer no habría ocurrido”, afirma el fallo.

En la resolución, el Tribunal también tuvo en consideración el denominado “Principio de Finalidad”: “Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público (Inc. 1 Art. 9° Ley 19.628).

Explica que este es uno de los principios más importantes que regulan la Ley 19.628, siendo la Ley 20.575 la que vino a reforzar su consagración y dice relación a que solo pueden utilizarse y tratarse para los fines por los cuales fueron recolectados. Este principio se encuentra estrechamente relacionado con el principio de información y consentimiento del titular, ya que resultaría ilegítimo que los datos fueran utilizados para fines distintos que los consentidos por su titular.

La Ley 20.575 –continúa– optó por establecer que la comunicación de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial ‘sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin’.

Para el Tribunal, Equifax, dentro de su negocio, efectúa la comunicación de datos económicos, financieros, comerciales y bancarios, siendo diversas sus fuentes de información. En el caso de marras, la demandante reclama el hecho de que se estarían publicando cheques protestados por falta de fondos y que con esto se estaría violando el principio de finalidad, pero hay que tener presente que esta clase de documentos está dentro de la hipótesis que la misma norma permite publicar y son utilizados para la finalidad con las cuales fueron recolectados.

“Lo anterior tiene directa relación con un principio de orden económico, la sanidad del sistema financiero, la cual se basa en la confianza. La morosidad en este caso es pública y el no pago del cheque del que ésta emana no es un dato reservado”, colige.

Añade que adicionalmente la demandante señala haber interpuesto la respectiva denuncia y querella, pero ese hecho no implicaría la eliminación y/o bloqueo de la información que difunde su representada, mientras no exista una sentencia firme y ejecutoriada.

Lo anterior –ahonda–, ha sido resuelto por nuestros tribunales superiores de justicia. Así, por ejemplo, en el reciente fallo de recurso de protección caratulado ‘CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA SOTO CALVO LIMITADA/CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G./SERVICIOS EQUIFAX CHILE LTDA’, Rol N° 12950-2020, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción resolvió: ‘Así, de las disposiciones transcritas se puede concluir que la Ley N 19.628, denominada precisamente de protección de la vida privada, busca favorecer a las personas naturales y no jurídicas, lo que por lo demás es coherente con la historia fidedigna de la ley, pues ella se encontraría inspirada en la imagen, la intimidad personal y familiar, en suma, en atributos de la personalidad, los que son inherentes a la persona humana, que es lo que la ley está destinada a proteger”.

Lo anterior, fuerza concluir entonces que el recurrente, en cuanto persona jurídica, no se encuentra legitimado frente a la Ley N° 19.628.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº5.308-2021

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