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Con voto en contra.

Acción de cobro de cotizaciones previsionales interpuesta por AFP se declara prescrita. Recurso de casación en el fondo no denunció la vulneración de normas decisoria litis.

El arbitrio no reprochó la infracción de las normas que instauran y regulan la prescripción extintiva de acciones contenidas en el Código Civil.

16 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de la ciudad, que declaró prescrita la acción de cobro de cotizaciones previsionales ejercida por una AFP.

El tribunal de primera instancia tuvo por acreditado el término de la relación laboral por renuncia de la trabajadora, de acuerdo con el finiquito acompañado, de 1 de marzo de 2012, fecha desde la que contabilizó el plazo de cinco años de prescripción que se contiene en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que se entiende interrumpido con la comparecencia de la ejecutada y la resolución que la tuvo por notificada tácitamente de 24 de agosto de 2018, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En virtud de lo anterior, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, y 18 inciso tercero y 31 bis de la Ley N°17.322; puesto que, en su concepto, la judicatura del fondo estaba obligada a interpretar la normativa aplicable favoreciendo los intereses del trabajador, considerando la naturaleza de la materia debatida y el carácter asistencial que revisten las cotizaciones previsionales, concluyendo que el plazo de prescripción de cinco años y su cómputo, desde el término de los servicios del dependiente, se interrumpe con la sola interposición de la demanda.

Al respecto, la Corte Suprema expone que el citado artículo 31 establece que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

Respecto al artículo 18 de la norma, hace presente que ha señalado que  “la omisión de la obligación impuesta (…) de comunicar a la entidad de seguridad social las designaciones de gerentes, administradores y presidentes, así como los cambios introducidos en ellas, o en sus domicilios, acarrea no sólo sanciones de multa, sino también restricciones a la oposición de la excepción de falta de personería, en su caso, y un efecto relativo a la interrupción de la prescripción por la sola presentación de la demanda”, precisando, “en lo tocante a la modalidad de interrupción de la prescripción prevista, ésta constituye una norma especial, que se ha de aplicar con preeminencia a las normas de derecho común y cualquiera sea la interpretación que se haga de estas últimas. Es fácil colegir que su fundamento está vinculado a la necesidad de no dilatar la ejecución, producto de la negligencia del empleador en el cumplimiento de este deber básico para lograr su adecuado y oportuno emplazamiento en la cobranza de cotizaciones de seguridad social, lo que pone de manifiesto la importancia atribuida por el legislador al pago de las mismas, atendido su carácter alimenticio”.

Sin embargo, advierte que “la presente situación es diversa a la que motivó tal declaración, por cuanto la recurrente omitió desarrollar alegaciones pertinentes a la hipótesis regulada en esta norma, las que tampoco acreditó, en particular, que la demandada incurriera en alguna de las omisiones que dificulten o dilaten la ejecución y que permitirían considerar, prima facie, interrumpidos los plazos de prescripción con la sola presentación de la demanda”.

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la actuación que se considera suficiente para producir el efecto interruptivo controvertido, indica que “los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, determinan que el escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, tratándose de aquellas resoluciones en contra de las que es procedente, debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, advirtiéndose, de la sola lectura del intentado por la ejecutante, que no denuncia la vulneración de normas decisoria litis, que son aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio y que son las únicas que pueden influir de aquel modo en la decisión, puesto que se limita a reprochar la errada aplicación de las que rigen la interpretación de la ley, de la que fija el plazo de prescripción de las acciones de cobro de las cotizaciones de seguridad social, y la que determina el inicio del plazo antes referido, sin aludir a las de carácter sustantivo que instauran y regulan esta institución, en particular, de las que permiten extinguir las acciones ajenas, contenidas en el Código Civil (…)”.

Además, refiere que el artículo 4 bis de la Ley N°17.322, persigue la responsabilidad de las instituciones previsionales en el cobro de las cotizaciones de seguridad social, que se puede hacer efectiva por la judicatura de cobranza por la vía incidental, incluso permitiendo su actuación oficiosa, “(…) cuando actúan negligentemente en el cobro de las cotizaciones y con ello ocasionan un daño o perjuicio directo al trabajador, situación que las obligará a enterar en el fondo respectivo el monto adeudado que dejó de cobrar, que configura una hipótesis general de responsabilidad y, además, establece conductas típicas en las que se presume el actuar negligente a que alude la regla general, sin necesidad de probar su culpa, sino sólo la situación fáctica que prevé la ley y en la cual se entiende que concurre la negligencia, que, por su entidad, resulta manifiesta, consistentes en no entablar la demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, no solicitar una medida cautelar con la que se habría evitado el daño previsional y dejar de interponer los recursos que franquea la ley, de lo que se derive perjuicio al trabajador o trabajadora”.

En definitiva, desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco, quien fue de opinión de acoger el arbitrio y rechazar la excepción de prescripción, porque de los antecedentes se desprende una interpretación errada a lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, aplicable como norma específica que decide el conflicto, al computar el plazo respectivo desde el término de los servicios y hasta la presentación del requerimiento, empleando las normas de derecho común, cuya finalidad es evitar el efecto pernicioso que la dilación en la primera etapa del proceso, en particular, en la diligencia de notificación y determinación del paradero del ejecutado, pueda ocasionar al trabajador, privándolo de aquellas cotizaciones que no fueron pagadas oportunamente, debiendo entenderse que la interposición de la demanda, permite interrumpir el término y evita que la acción se torne ineficaz por haberse extinguido el derecho a ejercerla.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°24.590-2020, Corte de Santiago Rol N°3419-2019 y Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago RIT D-33775-2014.

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