Fallo dividido.
Juzgado del Trabajo es competente para conocer de reclamación interpuesta en contra de una resolución de la Dirección Nacional del Trabajo relativa a la calificación de los servicios mínimos.
Una interpretación contraria implica una vulneración de los principios básicos que gobiernan un Estado de derecho.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Santiago, que confirmaron la declaración de incompetencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo.
El tribunal de primera instancia se declaró incompetente para conocer el reclamo de resolución administrativa dirigida contra aquella dictada por la Dirección Nacional del Trabajo, que rechazó el recurso jerárquico deducido en relación a la calificación de servicios mínimos, argumentando que “el artículo 360 del Código del Trabajo (…) señala que, en el caso de la calificación de servicios mínimos, en caso de no alcanzarse acuerdo entre las partes, es determinada por vía administrativa, previo requerimiento, por la Dirección Regional del Trabajo; y en el inciso undécimo de dicha norma se prescribe que dicha resolución, “sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo”; (…) Que la letra b) del artículo 420 del Código del ramo señala que, además, son competencia de los tribunales del trabajo “b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo”; (…) Que de las normas transcritas se infiere, que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la reclamación deducida, toda vez que la misma quedó entregada al conocimiento de la autoridad administrativa, no estableciéndose por el legislador competencia para los juzgados laborales (…)”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.
En virtud de lo anterior, la actora dedujo recurso de queja alegando que la decisión fue pronunciada con falta o abuso grave toda vez que lo privó de acceder al control jurisdiccional de los tribunales de justicia ante una resolución administrativa dictada en forma arbitraria e infundada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 399 y 420 letra e) del Código del Trabajo.
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