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Corte Suprema.
Fallo dividido.

Juzgado del Trabajo es competente para conocer de reclamación interpuesta en contra de una resolución de la Dirección Nacional del Trabajo relativa a la calificación de los servicios mínimos.

Una interpretación contraria implica una vulneración de los principios básicos que gobiernan un Estado de derecho.

16 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Santiago, que confirmaron la declaración de incompetencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo.

El tribunal de primera instancia se declaró incompetente para conocer el reclamo de resolución administrativa dirigida contra aquella dictada por la Dirección Nacional del Trabajo, que rechazó el recurso jerárquico deducido en relación a la calificación de servicios mínimos, argumentando que “el artículo 360 del Código del Trabajo (…) señala que, en el caso de la calificación de servicios mínimos, en caso de no alcanzarse acuerdo entre las partes, es determinada por vía administrativa, previo requerimiento, por la Dirección Regional del Trabajo; y en el inciso undécimo de dicha norma se prescribe que dicha resolución, “sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo”; (…) Que la letra b) del artículo 420 del Código del ramo señala que, además, son competencia de los tribunales del trabajo “b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo”; (…) Que de las normas transcritas se infiere, que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la reclamación deducida, toda vez que la misma quedó entregada al conocimiento de la autoridad administrativa, no estableciéndose por el legislador competencia para los juzgados laborales (…)”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En virtud de lo anterior, la actora dedujo recurso de queja alegando que la decisión fue pronunciada con falta o abuso grave toda vez que lo privó de acceder al control jurisdiccional de los tribunales de justicia ante una resolución administrativa dictada en forma arbitraria e infundada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 399 y 420 letra e) del Código del Trabajo.

Requerida información, las ministras recurridas señalaron que “de las normas aplicadas por el tribunal de base concluyeron que no todas las resoluciones administrativas son materia de reclamaciones judiciales, sino solo en aquellos casos en que la ley les entregue, específicamente dicha competencia. En caso contrario, agregaron, solo queda de exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, situación que es la que acontece en la situación en estudio. Señalaron, además, que la interpretación a la que arribaron se realizó conforme al artículo 420 del Código del Trabajo, en especial, a sus letras b) y e), recordando que la judicatura laboral es de carácter especial de modo que los jueces de letras del trabajo solo pueden conocer de aquellas materias que la ley expresamente les confiere”.

Al respecto, la Corte Suprema hace presente que “(…) en el artículo 360 se establece que la calificación para determinar si se trata de servicios mínimos, así como el número y competencias de quienes conformarán el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio de la negociación colectiva. Se explica que, a propuesta del empleador hecha a todos los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas calificaciones; pero si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo. Se indica luego que la resolución de este organismo debe ser fundada, y –para lo que aquí interesa- en el inciso undécimo del citado artículo 360 se expresa que esta decisión ‘sólo será reclamable ante la Dirección Nacional del Trabajo’”; añadiendo que “es precisamente del tenor de la última frase recién transcrita que la magistratura de base desprende que, con la reclamación allí aludida no sólo queda agotada la sede administrativa, sino que además las partes involucradas quedan privadas del derecho a acudir a la jurisdicción, y por ende, que los tribunales de justicia estarían impedidos de ejercer el cometido que les es propio, lo que se traduce en una clara vulneración de los principios básicos que gobiernan un estado de derecho”.

Refiere que “(…) aun cuando se acude por el tribunal al concepto de incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor se priva a los involucrados, en la especie a la recurrente, de su derecho de acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado”, el que “(…) debe necesariamente ser vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama (…)”.

De esta manera, arguye que “no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al tribunal de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la proscripción de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución Política de la República, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del artículo 38 de la Carta Magna (…)”; y que, no obstante lo anterior, a igual conclusión se llega al analizar el caso bajo la legislación sectorial y especial del Código del Trabajo, pues versando sobre un conflicto de origen laboral, llega a tal sede por la vía de impugnar o reclamar de una resolución administrativa, aspecto expresamente previsto en el del artículo 420 letra e) y 399 del texto normativo.

Destaca que “un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia -más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan generarse-, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de aportación de pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las decisiones de naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de servicios mínimos y equipos de emergencia -en una determinada situación-, está o no afectando ‘el derecho a huelga en su esencia’, como lo expresa el artículo 359 del Código del Trabajo”.

Concluye que “(…) que el artículo 360 en su inciso undécimo no debió ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional”, por lo que acogió el recurso de queja, revocó la resolución que confirmó la de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal, y, en su lugar, declaró que el tribunal a quo es competente para conocer de la controversia, ordenando la prosecución del procedimiento por juez o jueza no inhabilitado que corresponda.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Andrea Muñoz quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo en consideración que el mérito de los antecedentes no permite concluir que las recurridas -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte Suprema.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°81.174-2021, Corte de Santiago Rol N°3.117-2021 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT I-303-2021.

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