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Hospital Exequiel González Cortés
Indemnización total de $80.000.000 a la familia del niño contagiado.

Corte Suprema acoge demanda contra hospital por no detectar virus del papiloma humano en paciente infantil.

El máximo Tribunal estableció la falta de servicio y actuar negligente del hospital al no detectar la infección con el VPH durante los años de atención, virus que solo fue pesquisado en centro asistencial mexicano que trató al adolescente.

17 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo, condenó al Hospital Exequiel González Cortés a pagar una indemnización total de $80.000.000 a la familia de un niño contagiado con el virus del papiloma humano (VPH) debido a tratamientos colorrectales en el establecimiento.

La sentencia sostiene que, de los antecedentes descritos en el fundamento tercero se desprende que el Hospital Exequiel González Cortés no dio debido cumplimiento a sus obligaciones de atención de salud respecto de la que se prestó al paciente R.N.F.Q., en lo que atañe, específicamente, a la detección del contagio del virus del papiloma humano que fue advertido solamente en el Centro Colorrectal para Niños ubicado en la ciudad de Puebla, República de México, con ocasión del viaje que los actores efectuaron a ese lugar en el mes de septiembre del año 2015”, plantea el fallo.

La resolución agrega que, al respecto, resulta necesario consignar, en primer lugar, que constituyen hechos de la causa, al tenor de lo establecido en los fallos de primera y de segunda instancia, que, aun cuando R.N.F.Q. ha sido atendido en el Hospital Exequiel González Cortés desde el año 2006, el personal dependiente del demandado no se percató de que el citado paciente padece del virus del papiloma humano, agente viral cuya presencia en su organismo sólo fue notada por el personal sanitario del Centro Colorrectal para Niños de la ciudad de Puebla en el mes de noviembre del año 2015.

“Al resolver, los falladores del mérito descartaron la demanda en esta parte, considerando que los actores no lograron demostrar que el contagio del virus del papiloma humano que afecta a Richard Nicolás sea consecuencia de la atención prestada por el personal del demandado, en particular porque dicho agente no presenta una vía de contagio única”, añade.

Afirma la resolución que sin embargo, y tal como se desprende de la sola lectura de la demanda, la falta de servicio que los actores reprochan al demandado consiste en la prestación de un servicio asistencial imperfecto, negligencia que, a su juicio, se materializó en la aplicación de tratamientos inadecuados para la enfermedad de don R.N.F.Q., con lo cual el Hospital Exequiel González Cortés incumplió su deber de brindarle la atención necesaria, tanto para sanarlo como para evitar su sufrimiento.

Para el máximo Tribunal, sobre este particular, cabe consignar que, como quedó dicho más arriba, el demandado corresponde a un hospital situado en la ciudad de Santiago, esto es, en la capital de la república, del que es esperable, como manifestación de un servicio moderno, que cuente con los medios materiales y humanos necesarios para afrontar los cuadros de salud y las afecciones más complejas que se puedan presentar, de manera que, conforme a una apreciación objetiva de las condiciones en que se debió prestar el servicio en examen, es dable afirmar que el hospital en comento debió disponer de los elementos pertinentes para diagnosticar con claridad todos los padecimientos que afectaban al paciente de que se trata, único medio que habría permitido orientar correctamente el tratamiento aplicable, dada su específica condición”.

En otros términos –continúa–, tratándose de un servicio público moderno, situado en la ciudad más importante del país, es razonable esperar que cuente con los medios idóneos para agotar las actuaciones y procedimientos pertinentes a fin de establecer con detalle y cabalmente las afecciones que aquejan a su paciente, pues sólo a partir de esa base podrá otorgar a dicha persona las atenciones adecuadas que su condición requiere.

Asimismo, la sentencia considera que, todavía más, es posible observar que, para el cumplimiento del fin anotado en el fundamento que precede, no basta con la mera realización de exámenes y otros procedimientos materiales, sino que, además, se requiere de manera imprescindible una actuación oportuna, completa y debidamente coordinada de los profesionales del citado establecimiento.

“En efecto, los diversos profesionales que han intervenido en la atención de don R.N.F.Q. no sólo han debido desplegar, de manera individual, sus mejores esfuerzos para atender a dicho paciente, sino que, además, han debido aunar su labor, coordinando, mediante la realización periódica de juntas médicas, sus conocimientos, pericia y habilidades para orientar, de la mejor forma posible, la atención dispensada al referido señor Fernández Quezada”, afirma.

Empero –prosigue–, en autos sólo se acreditó la realización de dos juntas médicas, específicamente en los meses de marzo de los años 2016 y de 2018, actividad que resulta evidentemente insuficiente para el fin señalado más arriba, considerando la complejidad de la condición de salud del señor Fernández Quezada y el largo tiempo transcurrido desde el comienzo de su atención en el nosocomio demandado, contexto en el que no es posible comprender el porqué de semejante omisión, máxime si las dos efectivamente realizadas sólo se concretaron tras el retorno de Richard Nicolás al país y después de que se detectara, en el Centro Colorrectal para Niños de la ciudad de Puebla, que había contraído el virus del papiloma humano.

Para la Sala Constitucional, resulta evidente que el Hospital Exequiel González Cortés incurrió en la falta de servicio reprochada, desde que la actuación negligente del personal de su dependencia se tradujo en que no se advirtiera oportunamente que el menor se encuentra afectado por el virus del papiloma humano, pese a que dicho paciente es atendido en ese nosocomio desde el año 2006, condición que, sin embargo, sólo pudo ser detectada con ocasión de la atención que recibió en el Centro Colorrectal para Niños de la ciudad de Puebla, durante el año 2015.

“En efecto, aun cuando pesaba sobre el demandado, y sobre los profesionales de la salud que de él dependen, el deber de desplegar todos sus esfuerzos, conocimientos y capacidades para establecer, con claridad y precisión, la totalidad de los padecimientos que afectaban al señor Fernández Quezada, como medio indispensable para entregar una atención adecuada a su particular condición, ya sea mediante la práctica de los exámenes y procedimientos pertinentes o a través de la realización periódica y oportuna de juntas médicas que abordaran el caso de que se trata, es lo cierto que tales conductas no se verificaron en la especie, desde que en dicho nosocomio no se detectó la presencia del virus del papiloma humano que lo aquejaba. Dicho negligente proceder constituye, precisamente, la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda, en cuanto por ella se reprocha al demandado la prestación de un servicio asistencial imperfecto, consistente en la aplicación de tratamientos inadecuados para la condición de salud de R.N.F.Q., circunstancia que deriva, como es evidente, de un diagnóstico incompleto, parcial e insuficiente, como el de autos, que ignoró el contagio de dicho agente viral”, consigna la resolución.

Concluye que lo dicho reviste aun mayor gravedad si se considera la naturaleza y peligrosidad del virus en comento, pues, como surge de los antecedentes de la causa y no ha sido controvertido por las partes, el que padece R.N.F.Q. presenta un alto riesgo de producir procesos oncogénicos y lesiones precursoras de cáncer.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº14.328-2021

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