Casación en el fondo desestimada.
Plazo de prescripción para cobrar pagaré se cuenta desde que el acreedor ejerció la acción cambiaria en que hizo efectiva la cláusula de aceleración.
La demanda constituye el efectivo ejercicio del derecho del acreedor, provocando la caducidad del plazo y la exigibilidad del total de las cuotas futuras.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que declaró prescrita la acción de cobro del Banco Security, tramitada en procedimiento ejecutivo.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, reflexionando que “la interrupción civil de la prescripción extintiva se produce con la demanda judicial, la que necesariamente y conforme a las reglas procesales que rigen la existencia de un juicio, debe notificarse al deudor, y que en estos autos consta que fue notificado personalmente el ejecutado de la demanda ejecutiva con fecha 24 de julio de 2020 (…) y siendo el vencimiento de la cuota no pagada el 1 de septiembre de 2018 (…) a la fecha de notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el término legal de prescripción extintiva”.
Agregó que “el efecto de la cláusula de aceleración o caducidad convencional del plazo, es que, si el deudor no paga una de las cuotas en que se dividió el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando así, por una parte, al acreedor la facultad de exigir el pago inmediato del total del crédito y por otra parte al deudor la facultad de peticionar la declaración de prescripción extintiva de la acción, pues si por una parte el acreedor ostenta el derecho de cobro total, debe necesariamente asumir el transcurso del tiempo y que perfectamente puede declararse la prescripción de la acción, si no la ejerce dentro de los plazos legales de tal modo de extinguir las obligaciones, ya que de no ser así se estará frente a una renuncia anticipada a la prescripción por parte del deudor al aceptar la caducidad del plazo convencional, lo que impide el artículo 2494 inciso primero del Código Civil”.
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