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Casación en el fondo desestimada.

Plazo de prescripción para cobrar pagaré se cuenta desde que el acreedor ejerció la acción cambiaria en que hizo efectiva la cláusula de aceleración.

La demanda constituye el efectivo ejercicio del derecho del acreedor, provocando la caducidad del plazo y la exigibilidad del total de las cuotas futuras.

17 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que declaró prescrita la acción de cobro del Banco Security, tramitada en procedimiento ejecutivo.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, reflexionando que “la interrupción civil de la prescripción extintiva se produce con la demanda judicial, la que necesariamente y conforme a las reglas procesales que rigen la existencia de un juicio, debe notificarse al deudor, y que en estos autos consta que fue notificado personalmente el ejecutado de la demanda ejecutiva con fecha 24 de julio de 2020 (…) y siendo el vencimiento de la cuota no pagada el 1 de septiembre de 2018 (…) a la fecha de notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el término legal de prescripción extintiva”.

Agregó que “el efecto de la cláusula de aceleración o caducidad convencional del plazo, es que, si el deudor no paga una de las cuotas en que se dividió el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando así, por una parte, al acreedor la facultad de exigir el pago inmediato del total del crédito y por otra parte al deudor la facultad de peticionar la declaración de prescripción extintiva de la acción, pues si por una parte el acreedor ostenta el derecho de cobro total, debe necesariamente asumir el transcurso del tiempo y que perfectamente puede declararse la prescripción de la acción, si no la ejerce dentro de los plazos legales de tal modo de extinguir las obligaciones, ya que de no ser así se estará frente a una renuncia anticipada a la prescripción por parte del deudor al aceptar la caducidad del plazo convencional, lo que impide el artículo 2494 inciso primero del Código Civil”.

La decisión fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, sin otros fundamentos.

En virtud de lo anterior, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 1545, 2494 y 2514 del Código Civil, y artículo 8 de la Ley N°21.226. Sostuvo que el fallo no respetó la voluntad de las partes plasmada en la cláusula de aceleración que contiene el pagaré sub lite, cuyo objetivo es dar al acreedor la posibilidad de decidir desde que fecha opera el plazo de prescripción. Refiriéndose a la Ley N°21.226, señaló que dicho cuerpo legal establece un régimen jurídico por la situación excepcional provocada por el Covid-19, contemplando distintos mecanismos para interrumpir la prescripción, en atención a que el legislador entiende la dificultad que presenta la notificación de una demanda en el contexto de una pandemia.

Al respecto, la Corte Suprema indica que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se fundó la ejecución estableció que “en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital e intereses de que da cuenta este pagaré, Banco Security tendrá derecho a hacer inmediatamente exigible la totalidad del crédito como si fuera de plazo vencido.

Refiere que “la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación”.

Dado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración establecida en el pagaré en cuestión, añade que “el acreedor está facultado para exigir el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. A este respecto, la demanda constituye el efectivo ejercicio de su derecho, lo que provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras. Luego, para poder atribuirle un efecto interruptivo a la presentación de la demanda, es menester que ella se notifique al deudor y, por ende, si se practica dicha diligencia después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria”.

En consecuencia, “aún en el evento que se estimara que los jueces pudieron incurrir en un error de derecho al estimar que la obligación se hizo exigible con la mora y, por ende, el plazo de prescripción comenzó a correr en dicho momento, la decisión de acoger la excepción de prescripción no podría ser modificada, toda vez que el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada del pagaré sub lite ha de contarse desde el 17 de julio de 2019, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas, por lo que al 24 de julio de 2020, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término se encontraba cumplido. Luego, el supuesto yerro que se le atribuye al fallo carece de influencia en lo decisorio por cuanto prescindiendo de aquél, igualmente se llegaría a la decisión de acoger la excepción en estudio”.

Respecto de la supuesta infracción al artículo 8 de la Ley N° 21.226, advierte que “el legislador se refiere a los casos en que la demanda es presentada durante el estado de excepción constitucional decretado por la autoridad a raíz del Covid 19, pero no abarca aquellas que hayan sido interpuestas con anterioridad, como ocurre en la especie, pues tratándose de estas últimas, el demandante pudo haber procurado su notificación antes del inicio del estado de excepción”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°11.453-2021, Corte de Temuco Rol N°980-2020 y Tercer Juzgado Civil de Temuco RIT C-3968-2019.

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