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Hechos inamovibles.

El tercerista detentaba la posesión conjuntamente con la ejecutada al vivir en el mismo inmueble por lo que la tercería de posesión debe ser rechazada.

No se impugnó el fallo acusando contravención a las leyes reguladoras de la prueba.

25 de diciembre de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó la sentencia interlocutoria de base que no hizo lugar a la tercería de posesión interpuesta en juicio ejecutivo.

El tribunal de primera instancia rechazó la tercería de posesión luego de determinar que, tanto el tercerista como la ejecutada vivían en el bien raíz donde se llevó a cabo el embargo, de manera que no era posible concluir que aquel tenía la posesión exclusiva de los bienes que guarnecen el inmueble; decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción en alzada.

En virtud de ello, el tercerista de posesión dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Respecto del primero, alegó que el fallo incurrió en la causal establecida en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil y, en defecto de la anterior, en la prevista en el N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del mismo Código, pues contiene consideraciones que no explican lo finalmente resuelto y que se constituyen como contradictorias las unas con las otras, tornándolas inexistentes o mutuamente excluyentes. Ello, por cuanto se estableció que era necesario demostrar que el tercerista tenía la posesión de los bienes embargados, para luego concluir que no se probó la existencia de una posesión exclusiva y excluyente, exigencias que van más a allá de lo primeramente señalado y de lo que la ley requiere.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, denunció la infracción de los artículos 318, 518 N°2 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 3, 19 y siguientes, 700 y 2465 del Código Civil. Sostuvo que, pese a que demostró su posesión sobre los bienes, al menos en forma conjunta con la ejecutada, los sentenciadores decidieron no protegerla por no probarse características que el legislador no exige, a saber, que sea exclusiva y excluyente -las que tampoco no fueron materia de discusión-, limitando la posesión solo a la tenencia material del bien. Agregó que, con ello, se permite cobrar una deuda en bienes que no son de la ejecutada, extendiendo los efectos de un juicio ejecutivo erga omnes.

Al respecto, la Corte Suprema señala que “no resulta admisible que en este arbitrio de carácter extraordinario se planteen causales diversas pero en forma subsidiaria o alternativa como ocurre en la especie cuando el recurrente esgrimiendo los mismos fundamentos invoca la causal de decisiones contradictorias o en subsidio la de falta de consideraciones, orden que además altera en sus conclusiones al expresar que ‘el fallo de alzada no cuenta con las consideraciones de hecho y de derecho que le permitan arribar a sus conclusiones y decisiones; o, en su defecto, las decisiones que adopta, en virtud de las erróneas consideraciones que esgrime, son mutuamente excluyentes’”. En efecto, sostiene que “el carácter de derecho estricto de un recurso de casación exige en este caso que los vicios se planteen derechamente y no de manera dubitativa, contradictoria o subsidiaria como ocurre en la especie (…)”; razón por la cual declaró inadmisible el recurso de casación en la forma.

Sobre la segunda impugnación de nulidad, afirma que “sólo los jueces a cargo de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones no es posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo acusando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, pues la única norma denunciada que podría relacionarse con ello sería el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil la que en todo caso no reviste tal carácter, pues solo se limita a señalar las circunstancias en que una causa debe recibirse a prueba y sobre los puntos que esta debe recaer”.

En consecuencia, dado que las infracciones denunciadas pretenden alterar los supuestos de hecho que condujeron a la decisión, arguye que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°49.888-2021, Corte de Concepción Rol N°2.024-2020 y 3° Juzgado Civil de Concepción RIT C-1.068-2018.

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