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Fallo dividido.

Prueba pericial es diligencia esencial en procedimiento de reclamo del monto de indemnización provisoria de expropiación, por lo que gestiones relativas a su realización deben ser calificadas como útiles.

Se trata de gestiones procesales indispensables para la prosecución del juicio hasta la dictación de la sentencia definitiva.

25 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella sentencia interlocutoria de base y, en sentencia de reemplazo, desestimó el incidente de abandono del procedimiento.

El tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento opuesto en juicio sumario especial en que se tramitaba el reclamo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley N°2186, mediante el cual los actores instaban por el incremento de la indemnización provisional consignada con motivo de la expropiación de uno de sus terrenos, al constatar que transcurrieron más de seis meses desde que se dictó la interlocutoria de prueba, sin haber sido notificada a todas las partes; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca, sin agregar nuevos fundamentos.

En virtud de lo anterior, los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia cuestionada desconoció la utilidad de las gestiones realizadas en el cuaderno de reclamación y en el cuaderno de consignación.

Al respecto, la Corte Suprema señala que, “de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; contexto que autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación (…) resultando indiferente quien es su autor, esto es (…) puede provenir de las partes, también de terceros que por haber recibido un cometido del tribunal a instancia de una de las partes, se ha radicado en ellos el impulso procesal”.

Añade que “en lo concerniente al concepto de ‘cese en su prosecución’ a que alude el referido artículo, es pacífico en esta Corte que debe entenderse como una pasividad imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que genera su conducta, persiste en ellas, aceptándolas; y en la medida que existan posibilidades de que las partes realicen actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no las llevan a cabo”.

Precisa que “(…) la prueba pericial de cada parte es una diligencia esencial en el procedimiento especial de que se trata, la notificación de la profesional tasadora, la aceptación del cargo, la propuesta de día y hora para la audiencia de reconocimiento, y la propuesta de honorarios, deben ser calificadas como útiles, pues se trata de gestiones procesales indispensables para la prosecución del juicio hasta la dictación de la sentencia definitiva, tornando en improcedente el abandono del procedimiento (…)”.

Por consiguiente, estima que la sentencia impugnada conculcó lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por aplicarlo a una situación fáctica que no regula, lo que influyó substancialmente en su parte dispositiva; razón por la que acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Talca y, en sentencia de reemplazo, rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Ravanales y ministro Matus, quienes estuvieron por desestimar el arbitrio, argumentando que a la gestión invocada por los actores no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término del abandono del procedimiento, pues no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, desde que no se adoptaron por el demandante las medidas pertinentes para provocar el inicio del término probatorio, no constando, además, que la tasación se haya concretado. De este modo, no habiendo cumplido la demandante con la carga de dar impulso eficaz al proceso, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°75.780-2021, sentencia de reemplazo, Corte de Talca Rol N°2.283-2019 y 4° Juzgado Civil de Talca RIT C-483-2018.

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