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Dictamen.

Dirección del Trabajo fija el sentido y alcance de la Ley N°21.280, sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de Tutela Laboral.

Las Inspecciones del Trabajo carecen de competencia para denunciar vulneraciones de derechos fundamentales ante el tribunal competente de los funcionarios que indica el texto legal.

6 de enero de 2022

La Dirección del Trabajo estimó procedente fijar el sentido y alcance de la Ley N°21.280, sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de Tutela Laboral, publicada en el Diario Oficial de 9 de noviembre de 2020.

La autoridad refiere que el objetivo perseguido con la dictación de la norma es hacer expresamente aplicable el procedimiento de Tutela Laboral, consagrado en el Párrafo 6°, Capítulo II, Título I del Libro V del Código del Trabajo, a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo, a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Añade que el cuerpo legal consta de dos artículos. El primero de ellos dispone la interpretación del inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo; y, el segundo, introduce modificaciones a sus artículos 486 y 489.

– Interpretación legal del inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo y sus efectos en el tiempo.

Señala que el artículo 1 de la Ley N°21.280 declara interpretado el inciso primero del artículo 485, indicando que las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, son aplicables a todos los trabajadores, incluyendo expresamente -en la medida que no exista una regulación en sus respectivos estatutos y que las disposiciones contenidas en el precitado párrafo 6° no sean contrarias a los mismos-, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial; trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial; y, trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Expresa que, al tratarse de un caso de interpretación legal, esto es, la que emana del propio legislador, en uso de su facultad de explicar y aclarar el genuino sentido de las normas que él mismo ha dictado, su fuerza obligatoria es de carácter general, es decir, obliga a todos los habitantes de la República y comprende cualquier ley vigente.

Precisa que, al tratarse de una ley que se limita a declarar el sentido de otra, se entiende incorporada en ésta; formando una sola ley y teniendo, por consiguiente, la vigencia de esta última. No obstante, tal interpretación no puede afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio, al igual que ningún equivalente jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2460 del mismo texto legal.

– Facultades de la Inspecciones del Trabajo frente al conocimiento de vulneraciones de derechos fundamentales de los funcionarios y trabajadores. Modificación del inciso quinto del artículo 486 del Código del Trabajo.

En virtud de la modificación efectuada por el artículo 2 de la Ley N°21.280, el actual inciso quinto del artículo 486 dispone que, “si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable».

Sostiene que, de la simple lectura del precepto, no es posible determinar si la ley confirió atribuciones al Servicio respecto de la aplicación del procedimiento de tutela a los mencionados funcionarios, razón por la que atiende a su historia, advirtiendo  que el objetivo del legislador no fue otorgar nuevas competencias al Servicio para fiscalizar las relaciones jurídicas de los funcionarios y trabajadores individualizados, respecto de los cuales nunca ha tenido competencia, pues no tiene atribuciones respecto a las relaciones entre la Administración del Estado y sus funcionarios, correspondiéndole privativamente a la Contraloría.

En consecuencia, arguye que las Inspecciones del Trabajo carecen de competencia para denunciar vulneraciones de Derechos Fundamentales ante el Tribunal competente de los funcionarios en comento, sin perjuicio de encontrarse facultadas para recibir las denuncias sobre hechos considerados vulneratorios de derechos fundamentales de que son titulares aquellos, correspondiendo informar al interesado respecto a los plazos para deducir acciones judiciales conforme con el artículo 486 del Código del Trabajo, y luego remitir tales denuncias a la Contraloría.

– Circunstancias especiales en caso de acogerse la denuncia de los funcionarios y trabajadores individualizados en el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo.

Agrega que, mediante la incorporación de un inciso final al artículo 489 del Código del Trabajo, se especificó que, en aquellos casos que el respectivo tribunal competente acoja la denuncia por vulneración de derechos fundamentales impetrada por algún funcionario o trabajador de aquellos individualizados en el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo, no procederá el pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo ni de la indemnización por años de servicio, debiendo en dicho caso, ordenarse el pago de una indemnización, la cual no podrá ser inferior a 6 ni superior a 11 meses de la última remuneración mensual.

Respecto de tal indemnización, estima que resulta inconcuso que se trata de una indemnización de fuente legal, tarifada, cuya fijación para el caso concreto le corresponde al juez de la causa de tutela laboral. Asimismo, considera evidente su origen laboral desde que es una de las consecuencias que la ley explícitamente prestablece en el caso de incurrir el empleador en una conducta que, en el ámbito de la relación de trabajo, conculque uno o más de los derechos constitucionales que el legislador del ramo se ha encargado de amparar.

Finalmente, manifiesta que, en aquellos casos que el juez declare que el despido es discriminatorio por infringir el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, y haya sido calificado grave, el trabajador podrá optar por la indemnización que le corresponda o su reincorporación al cargo.

 

Vea Dictamen N°2925/57-2021.

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