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Unificación de jurisprudencia desestimada.

Se confirma sentencia que determinó que negligencia del trabajador fue la causa del accidente laboral que sufrió, al tomar con las manos la broca de un rotomartillo.

La prueba aportada por las demandadas solidarias permitió concluir que se adoptaron los resguardos suficientes para proteger eficazmente la salud e integridad física del demandante.

9 de enero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra del fallo dictado por la Corte de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que rechazó la demanda indemnizatoria por accidente laboral que sufrió mientras desempañaba funciones en la construcción de la línea 6 del Metro de Santiago.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho que propuesta, consiste en establecer “el real sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación con la determinación del tipo de responsabilidad con la que responden las demandadas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1547 del Código Civil, todo ello en lo que respecta al real sentido y alcance del deber de seguridad al que se encuentran obligadas las demandadas en relación con el cumplimiento eficaz del deber de seguridad (…)”.

Refiere que el fallo de base tuvo por acreditado que, en circunstancias que el demandante se dedicaba a perforar un muro con un rotomartillo, en compañía de otro trabajador, tomó con sus manos la extensión de la broca, por lo que al accionar su compañero de labores esa herramienta, quedaron atrapados los guantes que las cubrían, ocasionándole lesiones en los dedos de su mano izquierda, que fueron atendidas por un prevencionista de riesgos y luego, en el centro asistencial al que fue derivado.

Añade que, sobre la base fáctica y considerando que es supuesto de procedencia de la acción indemnizatoria que el empleador obre culpable o dolosamente, el sentenciador estimó que, si bien la demandada principal no aportó prueba concerniente al cumplimiento de los deberes de cuidado de los que responde, las demandadas solidarias ofrecieron la adecuada para concluir que se adoptaron los resguardos suficientes para proteger eficazmente la salud e integridad física del demandante, estimando que la causa basal del accidente se debió a su conducta negligente e imprudente, ya que tomó la broca del rotomartillo con sus manos, sin un mínimo autocuidado, precisando que se trata de una herramienta similar a un taladro de grandes proporciones, que emplea una barrena para perforar superficies, que según máximas de la experiencia, no puede ser asida de esa forma por el peligro que envuelve, concluyendo que fue el trabajador quien adoptó una posición insegura, provocándose las lesiones descritas, por lo que ningún incumplimiento podía atribuirse al empleador directo.

En seguida, expresa que la Corte de Santiago no hizo lugar al recurso de nulidad fundado subsidiariamente en las causales de los artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo,  argumentando que “la calificación jurídica del a quo es correcta y compartida por esta Corte, toda vez que los hechos asentados ya referidos dan cuenta de que las demandadas adoptaron las medidas de seguridad adecuadas, para proteger eficazmente la salud e integridad física del trabajador y que de acuerdo a la dinámica del accidente es posible determinar que la causa basal del accidente radica en la conducta negligente e imprudentemente adoptada por este (…)”; concluyendo que no procedía alterar la calificación jurídica de los hechos ni que hubo infracción de ley, dado que dicho motivo se enderezó contra los hechos asentados.

Enfatiza que, “para efectuar el ejercicio de contraste propio del recurso que se analiza, se debe constatar la similitud de la materia de derecho resuelta en el fallo impugnado y en el que se ofrece para su confrontación, semejanza que es además necesaria cuando se comparan las circunstancias de contexto que motivaron la sentencia que se impugna, con aquellas que justificaron la orientación jurisprudencial disidente”.

En la especie, advierte que “(…) la materia de derecho propuesta en el fallo ofrecido a modo de cotejo, se relaciona con un aspecto de carácter probatorio, puesto que la judicatura laboral consideró suficiente para dar por satisfecho el deber de cuidado exigible al empleador, contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, la entrega de determinadas instrucciones sobre prevención de riesgos, entrega de reglamentos y prohibiciones pactadas en el contrato, obviando el control de velocidad y el sistema de posicionamiento global incorporados al vehículo conducido por el dependiente, que fueron desatendidos por el demandado, no obstante estar en conocimiento de las infracciones en las que incurría el chofer, relacionadas con excesos de velocidad y desempeño en horas de la madrugada, cuando debía descansar, mecanismos de control que, de haberse ejercido eficazmente, habrían evitado el accidente y las lesiones que sufrió (…)”. No obstante, y “a diferencia del asunto resuelto en el fallo de contraste, en el que se revisa quedó establecido, de acuerdo a la valoración íntegra de los medios de prueba ofrecidos por las empresas contratista y dueña de la obra, que cumplieron con el deber normativo de cuidado del trabajador, para lo cual rindieron prueba que se consideró suficiente para sostener que poseía elementos de protección personal y supervisión de un capataz, y que las labores se iniciaron tras recibir la ‘charla de cinco minutos’, información de riesgos laborales o ‘derecho a saber’ y, que tras el accidente, fue atendido inmediatamente por un prevencionista de riesgos y derivado a un recinto asistencial, concluyendo que la causa del accidente fue la negligencia del propio trabajador, por tomar con las manos un elemento conocidamente peligroso, obviando la posición y estrechez del lugar en el que se encontraba junto a quien operaba el rotomartillo, (…) diferenciándose de la conducta del empleador descrita en el dictamen de comparación, que obvió todo resguardo en la conducción del chofer, no obstante, el control que ejercía en tiempo real, incluso consintiendo sus faltas, particularidades que no concurren en este caso y que obstan al examen que exige el recurso de unificación, puesto que tampoco se acreditó que concurrieran elementos de juicio para afirmar que, en forma expresa o tácita, se ordenara al trabajador proceder de aquel modo”.

Concluye que “(…) el fallo recurrido no se pronuncia acerca de uno de los fundamentos propuestos en el arbitrio que se revisa, relacionado con el nivel de cuidado atribuido al empleador en el artículo 184 del Código del Trabajo, que entiende corresponde al de la culpa levísima, según lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, ya que se comprobó que fue la imprudencia del demandante que en forma directa causó sus lesiones, pese a los resguardos previos y en ese momento existentes en el lugar; atribución diversa a la del empleador del chofer accidentado, según la decisión de contraste, puesto que, tras acreditarse que fue negligente en su efectivo control, se estableció, a continuación, que debía responder de acuerdo con el más alto estándar de diligencia, discrepancia en el análisis de los hechos y requisitos que exige el juicio de responsabilidad, que explica la falta de tratamiento de este tópico en el recurrido”.

En definitiva, no cumpliéndose con los requisitos exigidos por el artículo 483-B, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°43.574-2020, Corte de Santiago Rol N°3.131-2019 y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-5045-2018.

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