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Corte Suprema.
Recurso de protección acogido.

CS ordenó habilitar los caminos que llegan desde la vía pública a la propiedad del recurrente, ya sea manteniendo abierto los portones de acceso o entregándole llaves de los candados.

La obstrucción de los caminos de acceso a un predio es un acto de autotutela.

10 de enero de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que acogió el recurso de protección deducido por un particular en contra de sus vecinos que impedían la libre circulación y acceso a su domicilio, dañando el único camino que conecta su parcela con la ruta principal.

El actor indica que los recurridos comenzaron una seguidilla de acciones, además de impedir el libre acceso a su predio, tales como, la destrucción de los deslindes del predio, la destrucción de las servidumbres activas de tránsito con la finalidad de dejar incomunicado el predio utilizando para ello maquinaria pesada, la destrucción de los estanques de agua potable, la destrucción de sus vehículos, de su generador eléctrico, llegando incluso  a robar una gran cantidad de herramientas e instrumentos.

Señala que tales actos le han ocasionado una vulneración a sus derechos a la vida, integridad psíquica y física, igualdad ante la ley, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, derecho a la honra y a la vida privada, libertad de trabajo y a ejercer cualquier actividad económica y de propiedad.

Al respecto, la Corte de Rancagua expone que, “no existe inconveniente en determinar que el recurrente es titular de la acción de protección interpuesta y de los derechos que dice haber sufrido amague en su ejercicio, por cuanto se trata de un particular determinado, que acciona contra acto de personas determinadas, y su interés -requisito necesario para accionar de protección -, resulta evidente, desde que al momento de la interposición del recurso, su inmueble carecía de acceso a las vías públicas, por el cierre de los diversos caminos que lo conectaban a ellos”.

Añade  que, en virtud “(…) de los antecedentes allegados al proceso, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que efectivamente algunos recurridos cerraron los caminos de accesos que tiene el predio en que habita el recurrente, ya sea a través de cierre de portones con cadenas y candados, o ya sea con excavaciones profundas en el mismo camino, que hacían imposible el tránsito, actitud que además fue reconocida por ellos, aunque justificada por diversas situaciones circunstanciales que no permiten amagar el derecho a la propiedad, por una parte y a la vida e integridad física en segundo término como se explicará más adelante”.

Concluye  que, “(…) la conducta desplegada por alguno de los recurridos, al cerrar todo camino hacia la propiedad en que habita el recurrente, impidiéndole el libre paso, cualquiera sea su naturaleza -asunto que no puede ser dilucidado por la presente vía- alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejercieron un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, segúún la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, erigiéndose en una comisión especial.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de protección y ordenó a los recurridos” abstenerse de alterar el statu quo vigente y, en particular, habilitar los caminos que llegan desde la vía pública a la propiedad del recurrente, ya sea manteniendo abierto los portones de acceso, o bien entregándole llaves de acceso de los candados, sin realizar acción alguna que perturbe este derecho. La presente cautela se otorga por el plazo de un año, contado desde que esta sentencia quede ejecutoriada, término durante el cual las partes deberán ejercer las acciones y derechos que puedan asistirles conforme al ordenamiento jurídico”.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°93.229-2021 y Corte de Rancagua Rol N°4.180-2020.

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