Casación en el fondo acogida.
CAE no puede incluirse en procedimiento concursal de liquidación, pues atentaría contra el principio de especialidad de las leyes.
Las normas de la Ley N°20.720 son de carácter general y no pueden primar sobre normativa especial en cuanto a las deudas contraídas mediante Crédito con Aval del Estado.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que revocó aquella de base que excluyó el crédito con aval del Estado del procedimiento de liquidación concursal voluntaria.
El tribunal de primera instancia acogió en incidente de exclusión promovido por Banco Estado, declarando que no le afectaría la resolución de liquidación dictada, argumentando que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°20.720 (respecto del crédito universitario que se discute), en razón de la especial naturaleza y finalidad de la Ley N°20.027, que establece normas de financiamiento de educación superior. En este sentido, sostiene que, si el legislador ha establecido una ley para regir determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley, de modo tal que la normativa contenida en la Ley N°20.027 debe prevalecer necesariamente frente a las de la ley general sobre procedimientos concursales, en razón de su especialidad, resultando ésta última inaplicable, lo que se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.
Apelada la decisión, fue revocada por la Corte de San Miguel, dictaminando en su lugar que el referido crédito no se excluye del procedimiento de liquidación voluntaria, dado que, “(…) el procedimiento de liquidación, por su naturaleza, es una ejecución universal y paritaria, siendo uno de sus efectos el anticipar la exigibilidad de todas las obligaciones, según dispone el artículo 136 de la Ley N° 20.720. Que uno de los efectos que persigue dicho procedimiento, de conformidad con al artículo 255 de la ley antes referida, es que una vez dictada la resolución de término, se extingan por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, sin que la norma citada haga distinción alguna en cuanto a la naturaleza de las obligaciones que haya contraído el deudor, ello con el objeto de permitir su efectiva rehabilitación”.
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