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Ley General de Servicios Eléctricos.

Norma que le impide al juez suspender la ejecución de una obra nueva de una concesionaria eléctrica si rinde caución suficiente para su eventual demolición o indemnizar los perjuicios que cause, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el hecho que se obligue al juez a fijar caución para levantar la orden de suspensión vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso.

13 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “se suspenderán los efectos de dicha orden de paralización o suspensión de obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente del tribunal caución suficiente”, contenida en el artículo 34 bis, inciso primero, del D.F.L. N° 4, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.

La disposición legal citada establece:

Artículo 34º bis.- “Toda vez que en un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, el juez decrete la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en virtud de una concesión eléctrica, se suspenderán los efectos de dicha orden de paralización o suspensión de obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente del tribunal caución suficiente para responder de la demolición de la obra o de la indemnización de los perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al contendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme, según corresponda. Para estos fines, dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución que decretó la paralización de las obras, o dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, el juez fijará el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización o suspensión de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de la referida caución en el tribunal”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es una denuncia de obra nueva en contra de la empresa concesionaria de obra eléctrica, Compañía General de Electricidad S.A., por parte de la requirente, una empresa agrícola, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó.

En dicho proceso, la resolución que dio curso a la demanda, ordenó la paralización de las obras llevadas a cabo en virtud de la concesión otorgada.

Sin embargo, la demandada solicitó al tribunal que fije caución y se deje sin efecto la resolución que suspendió las obras fundado en lo dispuesto en el artículo 34 bis, antes citado, que establece una regulación específica y particular para las denuncias de obra nueva, impidiendo que el tribunal que la tramite pueda decretar la paralización de las obras, en la medida que la concesionaria eléctrica ofrezca caución suficiente.

En su acción constitucional, el requirente alega que el precepto impugnado infringe el principio de inexcusabilidad del artículo 76 de la Constitución, ya que impone al juez la ejecución de una conducta automática, como lo es autorizar una obra, aunque no se haya aportado ningún antecedente que lo justifique. Lo anterior lo inhibe de cumplir su función inalienable de discernir, razonar y ponderar el mérito del proceso al momento de juzgar, incluso cuando en este caso ni siquiera cuenta con antecedentes suficientes para fijar la caución.

El requirente alega que el hecho que se obligue al juez a fijar caución para levantar la orden de suspensión vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso.

De ese modo al obligar el legislador al juez de la gestión pendiente a fijar una caución sin ningún sustento jurídico que valide dicha solicitud, realiza una verdadera suplantación de funciones de la función jurisdiccional, al no poder evaluar el tribunal el mérito de dicha petición y sus posibles alegaciones en contrario.

También la requirente estima vulnerada su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que los concesionarios eléctricos estarían recibiendo un trato diferenciado al que tiene cualquier otro demandado en un interdicto de obra nueva, siendo el único que puede ofrecer una caución y ejecutar la obra a toda costa, a pesar de no haber fundamentado dicha solicitud. Al respecto, no se vislumbra una finalidad que justifique la diferencia que hay en favor de los concesionarios eléctricos que les permite siempre llevar a cabo una construcción.

Por otro lado, sostiene que dicha norma transgrede su derecho a un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3), en especial en lo referente al derecho de las partes a aportar pruebas y el derecho de defensa, porque el juez está obligado a acceder siempre a la obra nueva fijando una caución, en circunstancias en que el legislador debió haberle permitido al juez analizar los antecedentes y eventualmente negar la solicitud de alzamiento de la resolución pedida por el concesionario eléctrico.

Por último, señala que el precepto impugnado constituye una verdadera expropiación, por cuanto el juez está obligado a autorizar una obra nueva de un concesionario eléctrico en un terreno ajeno, lo que constituye una grave afectación a su derecho constitucional de propiedad (art. 19 N°24).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.626-21.

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