Noticias

Casación en el fondo acogida.

Demanda de cese de goce gratuito de cosa en común es acogida y se ordena el pago de un canon de renta anual.

El máximo Tribunal dio lugar a los argumentos de la comunidad, estimando que, para efectos de administración, basta sólo con acreditar la posesión legal de la herencia y no la posesión efectiva.

15 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de cese de goce gratuito de la cosa común.

Una comunidad de herederos demandó en juicio sumario el cese de goce gratuito del inmueble en común, en contra de un particular que es cónyuge sobreviviente de uno de los miembros de la comunidad, impidiendo ejercer los derechos correspondientes a los otros comuneros.

La demanda fue desestimada por el juez de primera instancia, quien consideró que no se acreditó que los demandantes y la demandada eran comuneros sobre la cosa común reclamada, pues no se presentó el decreto de posesión efectiva respecto de la demandada, no pudiendo el tribunal pronunciarse favorablemente sobre la acción ejercida; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En virtud de lo anterior, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 688 en relación al 1190 del Código Civil y del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil. Argumentaron que el error de Derecho se produciría por los jueces de alzada, al no aplicar plenamente la posesión legal de la herencia, ya que esta se entiende concedida por el solo ministerio de la ley a todos los herederos, por lo que las inscripciones de posesión efectiva deben exigirse únicamente para disponer de bienes raíces hereditarios y no para otros efectos, como la administración de tales bienes. Alegaron que los sentenciadores se extralimitaron al interpretar el artículo 655 del CPC, ya esta norma no exige el decreto de posesión efectiva, bastando sólo la posesión legal de la herencia, que tanto demandantes como demandada ostentan.

Al respecto, la Corte Suprema señala que, “(…) la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. De lo anteriormente anotado es posible concluir que no se necesita que los herederos efectúen alguna gestión, trámite o declaración de aceptación para tenerlos como tales, pues la posesión legal de la herencia se adquiere de pleno derecho”. Contrapone tal idea, en relación a la posesión efectiva, de la que indica “la posesión efectiva, en cambio, es una institución netamente procesal y es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero (…). La posesión efectiva no confiere la calidad de heredero, aunque sirve para resguardar la historia registral de los bienes raíces que formen parte de la herencia y es necesaria para poder disponer de estos inmuebles”.

En este orden de ideas, sostiene que, “(…) el que no se haya aparejado el auto de posesión efectiva respecto de la herencia quedada al fallecimiento del cónyuge de la demandada, no es óbice para que a esta se le reconozca la calidad de heredera y, por ende, de comunera en el bien raíz que habita si se ha probado en los autos su calidad de cónyuge sobreviviente”.

Concluye que, “lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al exigir, para probar la calidad de heredera y comunera de la demandada, el auto de posesión efectiva, transgrediendo así́ el artículo 722 inciso primero del Código Civil en relación con el artículo 688 inciso primero del mismo cuerpo legal, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, la demanda de cese de goce gratuito.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto, y en sentencia de reemplazo dio lugar a la demanda, ordenando a la demandada el pago de un canon de renta anual.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°104.554-2020, Sentencia de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°2.335-2019 y 13° Juzgado Civil de Santiago RIT C-34.866-2017.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *